REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156 º

Expediente N° 14661

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA Y YURY IRIA MENDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.805.228 y V- 17.327.738, respectivamente.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 14 años de edad, OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad y OMITIR NOMBRE de 7 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.423.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Enero de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA Y YURY IRIA MENDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.805.228 y V- 17.327.738, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Central Sector Los Rosales, Pasaje Colon, Casa N° 19, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Calle Industria, Vereda 4, Casa N° 4, Planta Alta, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.423, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 27 de Julio del año 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 25, que corre inserta al folio 05 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres y apellidos: OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-28.205.405, de 14 años de edad, OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-30.963.309, de 10 años de edad y OMITIR NOMBRE de 7 años de edad, tal y como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 240, 5939 y 110 que corre inserta a los folios 06, 07 y 08 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde julio del 2008, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, de 14 años de edad, OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad y OMITIR NOMBRE de 7 años de edad. En fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 28 de enero de 2016 a las 2:00 PM, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 14 y 15 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 16 y su vuelto, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de 14 años de edad, y de las niñas OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad y OMITIR NOMBRE, de 7 años de edad.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA Y YURY IRIA MENDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.805.228 y V- 17.327.738, respectivamente, en fecha 27 de Julio del año 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 25, que corre inserta al folio 05 y su vuelto del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente OMITIR NOMBRE y las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente y las niñas será ejercida por la madre, la ciudadana YURY IRIA MENDEZ GONZALEZ. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció que el padre podrá visitar a sus hijos cuando desee hacerlo como lo ha hecho hasta la presente fecha. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre, aportara un bono por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), como contribución en lo necesario para la época escolar y vestuario navideño, dicha obligación aumentara en un 25% anual de las referidas cantidades conforme al índice inflacionario, es decir tanto las mensualidades como los bonos especiales. Los gastos que se ocasionen por asistencia médica, medicinas, colegio, educación y útiles escolares para sus hijos, serán compartidos en un 50% para cada padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ


ABG. DOANA RIVERA.



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. FABIOLA COLMENARES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.

EXP. 14661.-MB.-