REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156 º
Expediente Nro. 14785
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por la Abg. MICHELLE ORIANA BERGODERI PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a solicitud de la ciudadana KETHLEEN STEPHANY URBINA VIEIRA, extranjera, de nacionalidad Brasil, titular de la cédula de identidad N° E-84.438.812, domiciliada en San Juan de Lagunillas, La Sabanota, Vía Jají, casa S/N, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-757.6684, y por el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLARREAL LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.788, domiciliado en La Mucuy Alta, parte media, casa S/N, teléfono: 0424-727-5493, en su condición de padres del ciudadano niño OMITIR NOMBRE de un (01) año de edad, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 382, emitidas por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre inserta al folio 03 del presente expediente, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, habiéndose revisados todos los términos expuestos, en el cual ambos padres han convenido de mutuo acuerdo sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES en beneficio de su hijo, en los siguientes términos: El padre, el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLARREAL LOBO, aportará como obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), MENSUALES, y para el BONO ESPECIAL DEL MES DE DICIEMBRE, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta bancaria que será suministrada por la madre para tal fin. Igualmente, los padres se comprometen a suministrar en partes iguales, lo relacionado a la vestimenta, útiles, escolares, gastos médicos y de medicinas así como de recreación y gastos extraordinarios durante el transcurso del año y de acuerdo a las necesidades del niño. Los montos aquí establecidos serán aumentados en un 20% anual. Estando la madre, la ciudadana KETHLEEN STEPHANY URBINA VIEIRA, presente y conforme con el compromiso del progenitor de su hijo, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 375, 518 Y DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos KETHLEEN STEPHANY URBINA VIEIRA y MIGUEL ANGEL VILLARREAL LOBO, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE de un (01) año de edad, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. CÚMPLASE LO ORDENADO. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DOANA RIVERA HERRERA.
LA SECRETARÍA,
ABG. FABIOLA COLMENARES.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-
EXP. 14785-YLCC.-
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