REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Expediente N° 14663
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CAMACHO VALERO e IRMA RUEDA DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.953.271 y V- 23.224.326, respectivamente.
DESCENDIENTES: FRANCY NOHEMI CAMACHO RUEDA, de veintitrés (23) años de edad, ZURISADAI CAMACHO RUEDA, de dieciocho (18) años de edad y OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO BALZA DUGARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.083.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Enero de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO VALERO e IRMA RUEDA DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.953.271 y V- 23.224.326, respectivamente, domiciliados en primero en la avenida 2 Lora, ° 16, sector Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la ciudad de Ejido, sector El Chamicero, La Laguna, N° 9, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.083, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 20 de Diciembre del año 1991, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 71, que corre inserta al folio 07 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres y apellidos: FRANCY NOHEMI CAMACHO RUEDA, de veintitrés (23) años de edad, ZURISADAI CAMACHO RUEDA, de dieciocho (18) años de edad y OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 293, 22 y 422 que corren insertas a los folios 08, 10 y 12 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 14 de enero del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que adquirieron bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo menor el adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. En fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 04 de febrero de 2016 a las 2:00 PM, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 25 y 26 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 27 y su vuelto, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO VALERO e IRMA RUEDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.953.271 y V- 23.224.326, respectivamente, en fecha 20 de Diciembre del año 1991, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 71, que corre inserta al folio 07 y su vuelto del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente será ejercida por la madre, la ciudadana IRMA RUEDA RAMIREZ. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció un régimen de convivencia abierto, en el cual el padre, JOSE GREGORIO CAMACHO VALERO, podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que las referidas visitas, no interrumpan su descanso, tareas estudiantiles y la integridad del adolescente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO VALERO, se comprometió a aportará mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), monto que aumentara anualmente de forma automática y proporcional, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada año. También aportara dos bonos, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada uno, el monto de estos bonos se incrementara anualmente de forma automática y proporcional, en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada año. Los gastos establecidos en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los bienes adquiridos por las partes, los mismos serán liquidados en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
EXP. 14663.-MB.-
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