REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Expediente N° 14670
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: FRANCESCO DANIEL BARRIOS BARRIOS y MONICA MARIALI FERNÁNDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.895.113 y V- 20.431.959, respectivamente.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA M. FERNANDEZ TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.102.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Enero de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCESCO DANIEL BARRIOS BARRIOS y MONICA MARIALI FERNÁNDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.895.113 y V- 20.431.959, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Andres Eloy Blanco, Calle Principal, Casa N° 2-40, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector Santa Anita, Calle Principal, Casa N° 1-56, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ZAIDA M. FERNANDEZ TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.102, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 21 de Agosto del año 2010, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 69, que corre inserta al folio 05 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como consta de la copia certificada de la acta de nacimiento N° 219 que corre inserta a los folios 06 y vto del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 10 de Octubre del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 04 de febrero de 2016 a las 2:30 PM, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 13 y 14 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 15 y su vuelto, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FRANCESCO DANIEL BARRIOS BARRIOS y MONICA MARIALI FERNÁNDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.895.113 y V- 20.431.959, respectivamente, en fecha 21 de Agosto del año 2010, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 69, que corre inserta al folio 05 y su vuelto del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA del niño será ejercida por la madre, la ciudadana MONICA MARIALI FERNANDEZ ACOSTA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció que el padre podrá visitar a su hijo cuando desee hacerlo como lo ha hecho hasta la presente fecha. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre, el ciudadano FRANCESCO DANIEL BARRIOS BARRIOS, aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre, aportara un bono por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), como contribución en lo necesario para la época escolar y vestuario navideño, dicha obligación aumentara en un 10% anual de las referidas cantidades conforme al índice inflacionario, es decir tanto las mensualidades como los bonos especiales. Los gastos que se ocasionen por asistencia médica, medicinas, colegio, educación y útiles escolares para su hijo, serán compartidos en un 50% para cada padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
EXP. 14670.-MB.-
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