REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156 º

Expediente N° 14387

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JORGE LUIS ALARCON VIELMA y YUSMELI JOSEFINA MORENO DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.715.768 y V-12.777.859, respectivamente.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.751.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de noviembre de 2015 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS ALARCON VIELMA y YUSMELI JOSEFINA MORENO DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.715.768 y V-12.777.859, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.751, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 26 de Junio del año 1993, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 36, que corre inserta al folio 05, 06 y sus vueltos del presente expediente. Fijando su domicilio conyugal en el Sector Bella Vista, Calle 2, Casa N° 47, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, tres de ellos mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 162 que corre inserta a los folios 07 y vto del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde hace mas de 5 años, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente causa pero se observo que no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 456, literal C de la LOPNNA, es por lo que se dicto despacho saneador y luego de dar cumplimiento al despacho saneador, este Tribunal en fecha 22 de enero de 2016 ordeno aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijó audiencia para el día 05 de febrero de 2016 a las 2:00 PM, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 22 y 23 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 24 y su vuelto, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JORGE LUIS ALARCON VIELMA y YUSMELI JOSEFINA MORENO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.715.768 y V-12.777.859, respectivamente, en fecha 26 de Junio del año 1993, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 36, que corre inserta al folio 05, 06 y sus vueltos del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA del niño será ejercida por la madre, la ciudadana YUSMELI JOSEFINA MORENO PEÑA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció un régimen de convivencia abierto y amplio, el padre podrá visitar a su hijo, cada vez que lo considere necesario para el interés superior del niño, en su respectivo domicilio y cuando desee llevarlo de paseo será previa comunicación de su madre, siempre y cuando el padre no interrumpa el horario escolar y el descanso del niño. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano JORGE LUIS ALARCON VIELMA, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), igualmente se comprometió a cumplir con dos bonos especiales, para sufragar los gastos correspondientes a útiles escolares, en el mes de septiembre (bono escolar) por la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y el otro para el mes de diciembre (bono navideño), por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) quedando establecido que dichas cantidades aumentaran el 20% de manera anual y los cuales deben ser pagaderos los primeros 5 días de cada mes. Asimismo el padre se comprometió a colaborar con el pago del alqui8ler de la vivienda de su hijo mientras sea necesario. Los gastos médicos, de recreación, deporte cultura, entre otros, serán compartidos entre los dos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ


ABG. DOANA RIVERA.



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. FABIOLA COLMENARES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.




EXP. 14387.-MB