REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
Expediente No. 10520
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO PERDOMO y YOMELI COROMOTO RANGEL DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.620.259 y V-15.825.685, en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES: YOLEIDA DURÁN y JUAN CARLOS BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.847 y 153.526.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, cinco (5) y tres (3) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito consignado en fecha 09/05/2014, por los ciudadanos JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO PERDOMO y YOMELI COROMOTO RANGEL DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.620.259 y V-15.825.685, en su orden, domiciliado el primero en el Urb. Zumba, Casa S/N, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector Pozo Hondo, Residencia Riveras de La Milagrosa, Torre Cerezo, piso 3, apartamento 3-2, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por los Abogados YOLEIDA DURÁN y JUAN CARLOS BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.847 y 153.526. En fecha 15/05/2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente solicitud y en fecha 16/05/2014, admite la presente solicitud, ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público cuyas boletas de notificación corre inserta al folio 18 del presente expediente y este Tribunal fija audiencia para el día 30/05/2014 a las 3:00PM a fin de que comparezcan los solicitantes. Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decreto que corre inserto del folio 15 al 17 del presente expediente, así también las partes manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna durante la unión conyugal.
En fecha 13/10/2007, los ciudadanos JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO PERDOMO y YOMELI COROMOTO RANGEL DURÁN, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, según copia certificada del acta N° 251, emitida por dicho Registro Civil, la cual que corre inserta al folio 03 del presente expediente. Habiendo transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 20/01/2016, mediante escrito los ciudadanos JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO PERDOMO y YOMELI COROMOTO RANGEL DURÁN, plenamente identificados ut supra, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.526, solicitaron la conversión de dicha separación de cuerpos en divorcio. Vista la solicitud, mediante auto, en fecha 26/01/2016, esta Juzgadora ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuya certificación de la notificación positiva corre inserta al folio 24 del presente expediente.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, sobre la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El artículo 185, parágrafo primero del Código Civil Venezolano, establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO PERDOMO y YOMELI COROMOTO RANGEL DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.620.259 y V-15.825.685, en su orden, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 13 de Octubre de 2007, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, según copia certificada del acta N° 251, emitida por dicho Registro Civil, tal y como consta de la copia certificada que corre inserta al folio 3 del presente expediente. Ahora bien, en cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de los ciudadano niños OMITIR NOMBRES, cinco (5) y tres (3) años de edad, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia de la custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será abierto en beneficio de los niños. Ambos padres se comprometen a proveer para sus hijos: alimentación, vestido, educación, calzado, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, así como también otro gasto especial o extraordinario que pudiere surgir hasta cumplir la mayoría de edad del niño menor. Asimismo, el padre, por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, cantidad ésta que será ajustada anualmente. Así también el progenitor aportará un bono para el mes de septiembre y uno para el mes de diciembre cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). ASI SE DECIDE.- Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión a la parte interesada. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DOANA RIVERA HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FABIOLA COLMENARES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SRIA.
Exp. 10520.-YLCC.-
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