REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156º
Expediente No. 11529

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GABRIEL MANFREDI LOPEZ y DEISY CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.430 y V-18.209.823, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO BUELA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.342.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado en fecha 30/09/2014, por los ciudadanos GABRIEL MANFREDI LOPEZ y DEISY CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.430 y V-18.209.823, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EMILIO BUELA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.342. En fecha 03/10/2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente solicitud y en fecha 10/10/2014, admite la presente solicitud, ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público cuya boleta de notificación corre inserta al folio 16 del presente expediente y este Tribunal fija audiencia para el día 24/10/2014 a las 10:00AM a fin de que comparezcan los solicitantes. En fecha 06/11/2014 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decreto que corre inserto del folio 18 al 20 del presente expediente, así también las partes manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna durante la unión conyugal.

En fecha 27/06/2009, los ciudadanos GABRIEL MANFREDI LOPEZ y DEISY CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rio Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, según copia certificada del acta N° 04, emitida por dicho Registro Civil, la cual que corre inserta al folio 07 y su vuelto del presente expediente. Habiendo transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 09/11/2015, mediante diligencia el ciudadano GABRIEL MANFREDI LOPEZ, plenamente identificado ut supra, debidamente asistido por el Abogado EMILIO BUELA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.342, solicito la conversión de dicha separación de cuerpos en divorcio. Y en fecha 15/12/2015 mediante diligencia la ciudadana DEISY CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ, identificada ut supra, debidamente asistido por el Abogado EMILIO BUELA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.342, ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud de conversión de divorcio. Vista la solicitud, mediante auto, en fecha 13/01/2016, esta Juzgadora ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, cuya certificación de la notificación positiva corre inserta al folio 36 del presente expediente.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, sobre la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El artículo 185, parágrafo primero del Código Civil Venezolano, establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a la norma antes transcrita, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GABRIEL MANFREDI LOPEZ y DEISY CAROLINA CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.430 y V-18.209.823, en su orden, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27 de Junio de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rio Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, según copia certificada del acta N° 04, emitida por dicho Registro Civil, la cual que corre inserta al folio 07 y su vuelto del presente expediente. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia del niño será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acuerdan que la convivencia sea de forma libre, abierta y sin limitaciones de fecha u horario, por lo que el padre el ciudadano GABRIEL MANFREDI LOPEZ, podrá acceder a visitarlo en su lugar habitual de residencia de forma regular cuando lo considere, así como, trasladarlo o conducirlo a otro lugar distinto, a objeto de compartir y realizar distintas actividades con el niño. Esta convivencia familiar libre y abierta se mantendrá para todos los días, inclusive los días de fines de semana, periodos vacacionales y festivos, tomando en consideración lo más conveniente para el niño. Igualmente el padre mantendrá libremente contacto con el niño mediante comunicaciones telefónicas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, les corresponde a ambos padres por igual y se comprometen a todo lo relativo al sustento, vestido, habitación y calzado, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. El padre GABRIEL MANFREDI LOPEZ, aportará por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos para su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, dicho monto será acreditado en la cuenta bancaria señalada por la madre, consecutivamente al comienzo de cada mes. Igualmente estableció los pagos de dos bonos especiales por el monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre de cada año. Los montos señalados serán ajustados e incrementados anualmente en un 20%.- Notifíquese a las partes de acuerdo a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA,


ABG. DOANA RIVERA HERRERA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FABIOLA COLMENARES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SRIA.



Exp. 11529.-MB.-