REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156 º
Expediente Nro. 14877

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la Abogada Nohelia Nieto Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.916.967, registrada en el CMDNNA bajo el N° 023, adscrita a la Defensoría Educativa “Juan Pablo II”, registro N° 008, ubicada en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, teléfono: 0414.077.6024, a solicitud de los ciudadanos CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS y MARY ELIZABETH TERÁN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.466.642 y V-10.711.590, en su orden, domiciliado la avenida Bolívar, vereda Juan Pablo II, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urb. Los Rosales, calle Herrera Campins, Apto. 02, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de padres del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 162, emitida por la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio 02 del presente expediente, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, habiéndose revisados todos los términos expuestos, en el cual ambos padres han acordado de mutuo acuerdo, las siguientes INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de su hijo, en los siguientes términos: El padre, el ciudadano CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, ofreció por concepto de Obligación de Manutención y Bonos la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00), MENSUALES, a pagar mediante depósito bancario del Banco Industrial N° 00030064150100245820, a nombre de la madre. Los progenitores acordaron dos Bonos especiales, uno para el mes de Agosto en el cual el padre aportará los uniformes y útiles escolares del niño y otro bono para la época de Navidad en la cual el padre se compromete a aportar un vestuario al niño. El progenitor se compromete a cubrir la mitad de los gastos, es decir, a aportar el cincuenta por ciento 50% de lo que genere las consultas médicas, odontológicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de salud del niño. Esta Obligación de Manutención será objeto de un aumento anual, automático, proporcional a 20%. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres se comprometen a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia su hijo, además, el padre se compromete a buscar al niño los fines de semana durante el día de acuerdo a la disposición de tiempo laboral, retornándolo con su madre en la tarde-noche. En el mes de agosto y en el mes de diciembre el régimen será abierto. Estando la madre, la ciudadana MARY ELIZABETH TERÁN CAMACHO, presente y conforme con el ofrecimiento del padre de su hijo, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 375, 518 Y DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS y MARY ELIZABETH TERÁN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.466.642 y V-10.711.590, en su orden, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. CÚMPLASE LO ORDENADO.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA,


ABG. DOANA RIVERA HERRERA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FABIOLA COLMENARES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SRIA.



Exp. 14877.-YLCC.-