REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156 º
Expediente Nro. 14886

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por las Abogadas Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal Provisorio Novena y por la Abg. Nancy Judith Quintero Carrero, Fiscal Auxiliar I de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a solicitud de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARQUINA ALBORNOZ y RUT RENA ROJAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.964.688 y V-18.310.805, en su orden, domiciliado el primero en Los Llanitos de Tabay, sector La Quebradita, S/N, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-629.2909 y la segunda en la calle Santa Barbara, Residencias Betania, S/N, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-245.08.04 / 0414-754.40.01, en su condición de padres del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 737, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio 03 del presente expediente, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, habiéndose revisados todos los términos expuestos, en el cual ambos padres han acordado de mutuo acuerdo, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS en beneficio de su hijo en los siguientes términos: El padre, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUINA ALBORNOZ, ofreció por concepto de Obligación de Manutención y Bonos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), MENSUALES, con fecha de pago los 29 de cada mes a partir del 29 de febrero de 2016, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro N° 0105006564006571238-2 en el Banco Mercantil a nombre de la madre. El Bono Escolar lo ofreció en especie mediante la compra de la lista escolar completa, el morral y lonchera, y la madre le corresponderá adquirir los uniformes completos y calzado con fecha de pago el 01 del mes de septiembre de cada año a partir del 2016, documentando el padre su pago mediante la presentación de las facturas a la madre. El Bono Decembrino lo ofreción en especie mediante la compra de ropa, calzado, ropa interior y juguete con fecha de pago el 20 del mes de diciembre de cada año a partir del 2016 documentando el pago mediante la presentación de las facturas a la madre. En relación a los gastos de salud, medicinas y contribuciones especiales en la unidad educativa, serán atendidos en un 50% de su valor por cada padre previa presentación de facturas y récipes. Estando la madre, la ciudadana RUT RENA ROJAS LOBO, presente y conforme con el ofrecimiento del padre de su hijo, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 375, 518 Y DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARQUINA ALBORNOZ y RUT RENA ROJAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.964.688 y V-18.310.805, en su orden, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. CÚMPLASE LO ORDENADO.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA,


ABG. DOANA RIVERA HERRERA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FABIOLA COLMENARES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SRIA.



Exp. 14886.-YLCC.-