REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
Expediente No. 14639
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NOHEMY CAROLINA VALECILLOS LOBO y CARLOS JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.444.405 y V-16.444.870 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ERISBEDY AZUAJE BARRIOS y DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 193.864 y 176.450 y CARLOS JOSE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 169.080.
DESCENDIENTE: El adolescente OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad, C.I. 29.794.809 y los niños OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad, C.I. 30.533.907 y OMITIR NOMBRE, de 3 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 12-01-2016, por los ciudadanos NOHEMY CAROLINA VALECILLOS LOBO y CARLOS JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.444.405 y V-16.444.870, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la primera por las Abogado MARIA ERISBEDY AZUAJE BARRIOS y DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 193.864 y 176.450 y el segundo por el Abogado CARLOS JOSE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 169.080. En fecha 14-01-2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y en fecha 18-01-2016, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes en compañía del adolescente y los niños, y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida. En fecha 29-01-2016, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, que en fecha 24-08-2002, los ciudadanos NOHEMY CAROLINA VALECILLOS LOBO y CARLOS JOSE CASTILLO, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 40, Tomos 80 y 81 año 2002, estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad, C.I. 29.794.809 y los niños OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad, C.I. 30.533.907 y OMITIR NOMBRE, de 3 años de edad, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, oída como ha sido la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad, C.I. 29.794.809 y del niño OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad, C.I. 30.533.907 y se prescindió escuchar la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de 3 años de edad, debido a su corta edad. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos NOHEMY CAROLINA VALECILLOS LOBO y CARLOS JOSE CASTILLO, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”
En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos NOHEMY CAROLINA VALECILLOS LOBO y CARLOS JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.444.405 y V-16.444.870, en su orden, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en 24-08-2002, ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 40, Tomos 80 y 81 año 2002. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad, y los niños OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad y OMITIR NOMBRE, de 3 años de edad, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre, en el lugar que ella lo fije, notificándole ese hecho al ciudadano DOUGLAS ANTONIO CONTRERAS JEREZ, previamente identificado, para que no se le haga nugatorio el ejercicio de la Patria Potestad. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convinieron un régimen de visitas abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar donde ellos habiten con su madre o llevarlos a un sitio distinto, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que el adolescente y los niños así lo requieran, asimismo en los periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad o año nuevo, estos serán compartidos de manera alterna con ambos padres, previos acuerdos, pudiendo salir de paseo el adolescente y los niños con su padre, incluso pernoctar con su padre en el lugar que se establezca como su residencia, las salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que sus hijos deban realizar en pro de su educación y desarrollo. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, se comprometió a aportar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS (BS. 3.500,00), para contribuir con los gastos de alimentación que requieran sus hijos. Un bono escolar para el mes de septiembre de cada año, por la suma de BOLÍVARES CUATRO MIL (BS. 4.000,00) por cada niño, para contribuir con los gastos de inscripción, útiles y uniformes que requieren el adolescente y los niños. Un bono especial de navidad, por la suma de BOLÍVARES CUATRO MIL (BS. 4.000,00) por cada niño, para contribuir con los gastos de vestido y calzado que requieren los niños. El 50% de los gastos de médicos, medicinas y exámenes médicos con relación a los niños. Las sumas antes mencionadas serán depositadas por el padre, en la cuenta de ahorro N° 01160183930017985330 del Banco BOD a nombre de la madre, dentro de los primeros cinco (05) días del mes correspondiente. Se acordó que los montos aquí establecidos serán objeto de aumento automático y proporcional una vez al año en un 20%ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
Exp. 14639.- MB.-
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