REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156 º

Expediente N° 14653

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: TRINY JOSE CHAVEZ CHOURIO y ALBISGENIA MORET RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.166.373 y V- 16.445.659, respectivamente.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM ALEXIS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.776.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de enero de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos TRINY JOSE CHAVEZ CHOURIO y ALBISGENIA MORET RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.166.373 y V- 16.445.659, respectivamente, domiciliados el primero en la Pedregosa Baja, Calle San Feo, Casa N° 09, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida uno (1) Hoyada de Milla, Casa N° 6-71, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM ALEXIS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.776, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 06 de Noviembre del año 2004, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 132 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que corre inserta al folio 03 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 1946 que corre inserta a los folios 04 y vto del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 15 de octubre del 2007, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. En fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 29 de enero de 2016 a las 2:00 PM, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 13 y 14 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 16 y su vuelto, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos TRINY JOSE CHAVEZ CHOURIO y ALBISGENIA MORET RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.166.373 y V- 16.445.659, respectivamente, en fecha 06 de Noviembre del año 2004, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 132 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que corre inserta al folio 03 y su vuelto del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de la niña será ejercida por la madre, la ciudadana ALBISGENIA MORET RIVAS. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció que el padre así como los parientes por consanguinidad o por afinidad, tendrán derecho de visitar a la niña y viceversa. Dicho régimen comprende el acceso a la residencia de la niña, así como la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia si la madre lo autoriza para ello. Durante la vigencia de los periodos vacacionales la niña podrá permanecer con cualquiera de los padres previo concertación entre ellos. Asimismo, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con su hija, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, el padre, el ciudadano TRINY JOSE CHAVEZ CHOURIO, coadyuvara junto con la madre, ya identificada, en todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes” requeridos por la niña. Como consecuencia el padre se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y un bono o aportes especiales de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en efectivo, el primer bono o aporte especial lo hará el mes de Agosto y el segundo en el mes de Diciembre, a la ciudadana ALBISGENIA MORET RIVAS, estos montos se incrementaran automáticamente un 20% anual. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ


ABG. DOANA RIVERA.



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. FABIOLA COLMENARES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.





EXP. 14653.-MB.-