REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida veinticinco (25) de Febrero del dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

Asunto Nro. 02658

Vista la solicitud presentada por la ciudadana SOLMARA YUDISAY BLANCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-16.307.775, domiciliada en esta ciudad de Mérida actuando en nombre y representación de sus hijas la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad y de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, en relación con el nombramiento de Curadora Ad-Hoc de la prenombrada adolescente y de la niña. Junto la ciudadana DAISY KATHERINE BLANCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.554, quien funge como Curadora Ad-Hoc de la prenombrada adolescente y de la niña. Debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAMON BALZA OVALLES Inpreabogado N° 96.298. La presente solicitud se debe a que la madre de la adolescente y la niña antes identificada ciudadana SOLMARA YUDISAY BLANCO MOLINA, tiene programada nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto la ciudadana DAISY KATHERINE BLANCO MOLINA, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida identificada en autos. Ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 18 de febrero de dos mil 2016, por ante este despacho, a fin de fungir como Curadora Ad-Hoc, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad y de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADORA AD-HOC, a la ciudadana DAISY KATHERINE BLANCO MOLINA, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-

LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.