REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
Expediente No. 14584
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA LUISA GALICIA DE BLANCO y DANIEL ALFONSO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.116.413 y V-14.589.459, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES: OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.871.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 09 años de edad y OMITIR NOMBRE, de 04 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 07-01-2016, por los ciudadanos MARIA LUISA GALICIA DE BLANCO y DANIEL ALFONSO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.116.413 y V-14.589.459, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.871. En fecha 11-01-2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y en fecha 13-01-2016, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes en compañía de los niños, y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida. En fecha 26-01-2016, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, que en fecha 18-05-2006, los ciudadanos MARIA LUISA GALICIA DE BLANCO y DANIEL ALFONSO BLANCO, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 12, Folio 0012 y vto año 2006, estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, los niños OMITIR NOMBRE, de 09 años de edad y SANTIAGO ANDRE BLANCO GALICIA, de 04 años de edad, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, oída como ha sido la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de 09 años de edad y se prescindió escuchar la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de 04 años de edad, debido a su corta edad. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos MARIA LUISA GALICIA DE BLANCO y DANIEL ALFONSO BLANCO, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”
En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIA LUISA GALICIA DE BLANCO y DANIEL ALFONSO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.116.413 y V-14.589.459, en su orden, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en 18-05-2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 12, Folio 0012 y vto año 2006. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE, de 09 años de edad y OMITIR NOMBRE, de 04 años de edad, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convinieron un régimen abierto, a favor del padre el ciudadano DANIEL ALFONSO BLANCO, sin embargo, para el efectivo ejercicio de la custodia por la progenitora, se hace imprescindible, el absoluto respeto y consideración por parte del padre, de las horas de sueño y descanso en el día o la noche de los niños, por tanto el padre deberá visitarlos en el mencionado domicilio y hogar, y cualquier traslado por parte del padre debe tener la necesaria e imprescindible autorización de la madre. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres convinieron de mutuo y común acuerdo, que el padre, aportara mensualmente y por anticipado a favor de sus hijos la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (BS. 25.000,00), en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en curso, mediante depósitos en una cuenta de ahorro bancaria a nombre de la progenitora, cantidad que se incrementara automáticamente en un 20% anualmente. Igualmente depositara en dicha cuenta, un bono especial anual de BOLIVARES SETENTA MIL (BS. 70.000,00), en el mes de agosto de cada año y otro bono especial de BOLIVARES SETENTA MIL (BS. 70.000,00), en el mes de diciembre de cada año; cantidades estas que se incrementaran igualmente automáticamente en un 20% anualmente.ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
Exp. 14584.- MB.-
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