REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de Febrero de 2016
205º y 156º

Expediente Nro. 14912

Visto el anterior convenimiento de INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Especial Encargado Décimo Quinta del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, a solicitud de los ciudadanos DIANY YOSELINE SULBARAN PARRA y JOHAN JOSE PEREZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.123.102 y V-17.980.713, en su orden, domiciliados la primera en San Rafael de Tabay, Sector La Plazuela, Calle La Lugareña, Casa S/N, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-6585075 y el segundo en Los Teques, Sector Buenos Aires, Casa N° 57, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0414-2477239, quienes en su condición de padres del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres han convenido de mutuo acuerdo las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, habiendo establecido que en cuanto a la obligación de manutención y bonos especiales, ambas partes acordaron: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) QUINCENALES, por concepto de obligación de manutención, para un total de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) MENSUALES, pagaderos los días 15 y 30 de cada mes. SEGUNDO: Cabe destacar que el niño presenta una condición de discapacidad, pues fue diagnosticado con Hipoacusia Bilateral Profunda, Rinitis Alérgica Leve Interna, Retraso Secundario de la Adquisición de Lenguaje Severo Global y Encefalopatía Fija, por lo tanto requiere de terapias y seguimiento médico, en base a lo cual ambos progenitores asumen el compromiso del 50% de la obligación. TERCERO: Por concepto de bono especial escolar, el progenitor aportara los uniformes escolares, mientras que la madre aportara los útiles escolares, alternando la obligación cada año sucesivo, para lo cual deberán conservar las facturas relativas a los gastos por este concepto como muestra de cumplir con la obligación aquí asumida, y deberá estar cubierta los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año. CUARTO: de igual manera las partes acordaron que el padre cubrirá los gastos correspondientes al 24 de diciembre por concepto de bono especial navideño destinado a la compra de ropa, calzado y regalo, mientras que la progenitora asumirá los gastos correspondientes al 31 de diciembre, debiendo también conservar las facturas por este concepto y cubrirlo los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. QUINTO: En cuanto a los gastos de atención medica, medicamentos, cabe destacar que el niño se encuentra bajo la cobertura del Seguro Magistratura (FASDEM) como consecuencia del trabajo del progenitor, sin embargo, los gastos que el mismo no cubra, así como los gastos eventuales que el niño requiera serán asumidos entre ambos padres en partes iguales, 50% cada uno. SEXTO: Los montos establecidos serán depositados en una cuenta de ahorro N° 0102-0441-1101-0001-7014 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora y serán aumentados anual y automáticamente en un 25%. Por otro lado. SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron que el padre compartirá con su hijo en las oportunidades en las que pueda viajar a la ciudad de Mérida durante el año, siendo que lo informara con anticipación a la madre a los efectos de prever el tiempo en que mutuo acuerdo, el padre compartirá con el niño. OCTAVO: En cuanto a los días de asueto de carnaval y semana santa, el niño compartirá a partir del año 2016 el carnaval con el padre y la semana santa con la madre, alternando en los sucesivos años. NOVENO: El niño compartirá con la madre debido a las obligaciones laborales del progenitor. DECIMO: De igual manera propusieron que el día del padre y de la madre sean compartidos con cada progenitor que corresponda. DECIMO PRIMERO: En cuanto a las vacaciones escolares, el niño compartirá con ambos padres en periodos de tiempo iguales. Estando las partes de acuerdo con lo aquí expuesto, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos DIANY YOSELINE SULBARAN PARRA y JOHAN JOSE PEREZ OLIVARES, plenamente identificados ut supra, en beneficio de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.