REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nº 14202
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIREYA ELENA QUILARQUE MORA y ORLANDO ANTONIO OBERTO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.282.935 y V-9.501.330, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY C. HERNÁNDEZ C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.825.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A P/S
DESCENDIENTE: ARIANNA CAROLINA OBERTO QUILARQUE y ORLANDO ERNESTO OBERTO QUILARQUE, venezolanos, la primera mayor de edad y el segundo adolescente, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.432.097 y V-28.296.079.
Se recibió el 30 de octubre del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana MIREYA ELENA QUILARQUE DE OBERTO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENNY HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.825, mediante la cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ORLANDO ANTONIO OBERTO URBINA, antes identificado el día 27-12-1991, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy día Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 199, la cual riela al folio 05 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (OMITIR NOMBRES), venezolanos, la primera mayor de edad y el segundo adolescente, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.432.097 y V-28.296.079, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 08 y 10 con su vuelto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo el adolescente (OMITIR NOMBRES). En fecha 06-11-2015, se admitió la presente causa, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 26-11-2015 se libro recaudos de notificación al conyugue ORLANDO ANTONIO OBERTO URBINA, en fecha 08-01-2016 se certifico por secretaria la notificación del conyugue y en fecha 14-01-2016 se fijo audiencia para el día 27-01-2016 a las 02:00 pm, para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar. A los folios 49 y 50, corre inserta el acta de la audiencia preliminar y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos conforme el artículo 80 de la Ley Especial.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIREYA ELENA QUILARQUE MORA y ORLANDO ANTONIO OBERTO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.282.935 y V-9.501.330, en fecha 27-12-1991, por ante la Prefectura civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 199, la cual riela al folio 05 y su vuelto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), la cual será incrementada en un 15% anual. En cuanto a los bonos especiales el padre del adolescente sufragara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de julio y bono especial de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para el mes de diciembre con un aumento proporcional del 15% anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo n cualquier momento dl dí, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán compartidas con el padre y la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán compartidas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, los cuales se liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, cinco (05) de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
DRH/dg
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