REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156 º
Expediente Nro. 02620

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ELIGIA PEÑA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.664.930, domiciliada en Ejido, Las Cruces, casa S/N, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-826.4669, en su carácter de madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° V-31.477.695, de diez (10) años de edad y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Abogado Ana Yazmairy Morales Suárez, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual, la ciudadana ELIGIA PEÑA OBANDO, plenamente identificada, manifiesta que tiene programado contraer nupcias en un futuro inmediato razón por la cual solicita a este Tribunal se acuerde el Nombramiento de un Curador Ad-Hoc en beneficio de sus hijas, fundamentando su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. Visto que el día 03 de Febrero de 2016, la ciudadana YUSMELY PEÑA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.386, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley ante este despacho a fin de fungir como CURADORA AD-HOC de los niños de autos, habiéndose oído la opinión del niño OMITIR NOMBRE, dejándose constancia que no se oye la opinión del niño OMITIR NOMBRE debido a su corta edad, tal y como consta del acta de fecha 03/02/2016 que corre inserta al folio 16 y 17 del presente expediente, y habiéndose cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, DISCIERNE EL CARGO DE CURADORA AD-HOC de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° V-31.477.695, de diez (10) años de edad y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad en la persona de la ciudadana YUSMELY PEÑA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.386. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FABIOLA COLMENARES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SRIA.