REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, 12 DE FEBRERO DE 2016.

205º y 156º
Asunto Nro. 14814
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la ciudadana IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, Defensora Publica Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos ELY SONIA SANCHEZ CASTILLO y DAVID ALFONSO RIVERA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.185.298 y 16.933.404, respectivamente, a favor de su hija (OMITIR NOMBRE), de 4 años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: Los ciudadanos ELY SONIA SANCHEZ CASTILLO y DAVID ALFONSO RIVERA MOLINA, convienen que el monto de la obligación de manutención a favor de su hija, queda establecido en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil signada con el N° 01050092380092357075 a nombre de la madre, los primeros cinco días de cada mes. De igual manera, las partes acuerdan fijar un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y un bono especial adicional para el mes de agosto en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Las cantidades fijadas tanto de la obligación de manutención como los bonos serán incrementadas en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo se establece que los gastos extraordinarios relativos a medicinas, exámenes y consultas medicas serán cubiertos oportunamente por ambos progenitores en partes iguales, es decir en un 50% cada uno. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en los siguientes términos: Las partes acuerdan que su hija compartirá con su padre los fines de semana buscando a su hija en el domicilio de la madre desde el sábado en horas de la mañana (7:00 a.m) hasta el domingo en horas de la tarde (6:00 p.m), retornándola igualmente en el domicilio de la madre. Así mismo las partes acuerdan y establecen que los días especiales específicamente el día del cumpleaños de la niña podrá compartir con ambos progenitores de mutuo acuerdo. Igualmente establecen que el día del padre o madre la niña compartirá con el progenitor respectivo. En cuanto a los periodos vacacionales, las partes acuerdan que su hija podrá compartir equitativamente dichos periodos con ambos progenitores de mutuo acuerdo; prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 28 de enero de 2016, por los ciudadanos ELY SONIA SANCHEZ CASTILLO y DAVID ALFONSO RIVERA MOLINA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. FABIOLA COLMENARES
CTD/wasc