REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º
ASUNTO: 10109
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION)
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos niña OMITIR NOMBRE y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de once (11) trece (13) catorce (14) dieciséis (16) y diecisiete (17|) años de edad, respectivamente.
DEMANDADA: ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.054, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO RIVAS IZARRA, Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
NIÑA Y ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES, de once (11) trece (13) catorce (14) dieciséis (16) y diecisiete (17|) años de edad
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 17/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 20/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 25/03/2014, Admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la revisión de la solicitud se observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 456 de la LOPNNA y se dicta un despacho saneador, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a objeto de que realicen el correspondiente informe social. Se exhortó a la parte actora a consignar partidas de nacimientos de los hermanos OMITIR NOMBRES y acta de defunción del progenitor GABRIEL ANTONIO GUILLEN.
En fecha 02/04/2014, visto que se dio cumplimiento al despacho saneador se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se exhortó a la progenitora a comparecer el día de la referida audiencia, en compañía de los hermanos OMITIR NOMBRES, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 165 al 168, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 10/04/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 22/04/2014, se recibió oficio N° 163-14 proveniente de la Lic. GIOVANNA SUAREZ, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial mediante el cual remite el informe social solicitado.
En fecha 25/04/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30/14/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/05/2014, se fijó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/05/2014, a las 9:30 am, exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía de los hermanos OMITIR NOMBRES, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 13/05/2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. NANCY QUINTERO. Presente la parte demandada ciudadana ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ. Se prolongó la audiencia para el día 09/06/2014 a las 10:30 a.m.
En fecha 29/01/2014, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ. Prolongando la juez la audiencia para el día 17/06/2014 a las 8:30 a.m.
En fecha 17/06/2014, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. NANCY QUINTERO. Presente la parte demandada ciudadana ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ. Debidamente asistida por el Defensor Público Quinto abogado CARLOS VILLEGAS. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó oficiar a Los entes públicos a los fines de que envíen respuesta a lo solicitado por el tribunal. Se prolongo la audiencia para el día 16/07/2014 a las 9:00am. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 16/06/2014, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. EDDYLEIBA BALZA. Presente la parte demandada ciudadana ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ. Debidamente asistida por el Defensor Público Quinto abogado CARLOS VILLEGAS. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente.
En fecha 29/09/2014, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Especial.
En fecha 11/11/2014, la Juez Temporal Abogado ZULMA CARRERO ARAQUE, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05/03/2015, se acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial
En fecha 13/04/2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/05/2015, a las 1:00 p.m., exhortando a las partes a presentar a los hermanos OMITIR NOMBRES, el día y hora antes señalado a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 07/10/2015 siendo la una de la tarde 01:00 p.m, se continuo con la Audiencia de Juicio oral; vista la incomparecencia de la ciudadana ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ, se difiere la audiencia para el día 17/11/2015 a la una de la tarde visto que la misma fue prolongada en varias oportunidades fijándose para el 14/01/2016
En fecha 14/01/2016, siendo el día y hora fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio oral, reservada y contradictoria, se incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de los adolescentes y niña de autos, se difiere el dispositivo para el 20/01/2016 a las 11:00 am.
En fecha 20/01/2016 siendo las nueve de la mañana 11:00 a.m, se continuo con la Audiencia de Juicio oral, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La parte actora FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la niña y adolescentes de autos, manifestó: Que en fecha 20/12/2013, se recibió expediente administrativo del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de iniciar de oficio el Procedimiento de Colocación Familiar a favor de los hermanos GUILLEN ARAQUE, conforme al cual se planteo la presunta situación de riesgo en la salud y seguridad de los hermanos particularmente de las adolescentes las adolescentes OMITIR NOMBRES, la violación del derecho a la educación del adolescente OMITIR NOMBRE y la amenaza del derecho a la educación de la niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, por falta de cuidado y falta de atención por parte de la demandada ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ, fundamentando la solicitud en los artículos 8, 397 y 398 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 8 pretendiéndose la declaratoria de una Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención o la que se creyera más conveniente para garantizar los derechos de los hermanos OMITIR NOMBRES, es por ello que se pide se les dicte la Medida de Protección que el Tribunal estime, idónea a la garantía de los derechos de los referidos hermanos de considerar innecesaria o improcedente la Medida de Colocación en Entidad de Atención.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ, fue debidamente notificada, no contesto ni promovió prueba alguna en su oportunidad legal.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha,14/01/2016 día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la parte Demandante FISCAL NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADA EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos niña OMITIR NOMBRE y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de nueve (9), doce (12), catorce (14), dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente. Compareció la parte demandada ciudadana ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.144.054, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS IZARRA. Se difirió la Audiencia de Juicio para el día 20/01/2016 a las once de la mañana. En fecha 20/01/2016, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la parte Demandante FISCAL NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADA NANCY QUINTERO, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la niña OMITIR NOMBRES y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de nueve (9), doce (12), catorce (14), dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente. Compareció la parte demandada ciudadana ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.144.054, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS IZARRA. En su oportunidad se presentaron los alegatos en forma oral, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña y los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Partida de Nacimiento Nº 275, del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, año 1999, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 157. Partida de Nacimiento Nº 172, del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, año 2007, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, folio 158. Partida de Nacimiento Nº 171, del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, año 2007, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 159. Partida de Nacimiento Nº 292, del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, año 2001, correspondiente al adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 160, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de los referidos adolescentes con los ciudadanos ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ y GABRIEL ANTONIO GUILLEN (fallecido), igualmente se evidencia que actualmente los referidos adolescentes tienen diecisiete (17), catorce (14), trece (13) y dieciséis (16) años de edad, quienes nacieron en (03/10/1998), (23/04/2001), (13/11/2002) y (16/10/1999) respectivamente. 2.- Copia certificada del expediente administrativo procedente del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida Nº 0684-2013, de fecha 7-11-2013, inserto a los folios 4 al 42, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia de Informe remitido de la Entidad de Atención Jardín de la Esperanza al Consejo de Protección, que corre al folio 130 al 136, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Original de Informe remitido de la entidad de atención Jardín de la Esperanza a la Unidad Fiscal, suscrito por la Directora del Centro y su Coordinadora, inserto al folio 44 al 129, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.- Informe social elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Lic. GIOVANNA SUAREZ, de fecha 22/04/2014, remitido mediante oficio Nº 163-14, al Tribunal de Mediación y Sustanciación, inserta de los folios 171 al 175, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, del mismo se desprende que la progenitora puede asumir el cuidado de sus hijos debido a que estos se han convertido en corresponsables del hogar, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Especial. 6.- Acta de Defunción Nº 52, de la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, año 2008, correspondiente al ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLEN, la cual riela al folio 156, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el hecho cierto del fallecimiento en fecha 19/07/2008 del progenitor de los adolescentes de autos. 7.- Informe psicológico y psiquiátrico, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al grupo familiar GUILLEN ARAQUE, suscrito por la Dra. DALIA MOLINA y Lic. MARILINA CHORIO, remitido en fecha 14/08/2014, al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, inserto a los folios 235 al 239, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, del mismo se desprende que la progenitora puede asumir el cuidado de sus hijos debido a que estos se han convertido en corresponsables del hogar, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora la valorara en su oportunidad. Así se declara.
2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio las siguientes pruebas:
A.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Partida de Nacimiento Nº 1139, a nombre de OMITIR NOMBRE, emitida por la Unidad Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, inserta al folio 317 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la referida niña con los ciudadanos ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ y GRABIEL ANTONIO GUILLEN (fallecido), igualmente se evidencia que actualmente la referida niña tiene once (11) años de edad, quien nació el (22/11/2004). 2.- Informe de la Escuela Básica los Curos, insertos del folio 72 al 76. 3.- Informe suscrito por la Directora y Coordinadora del Jardín la Esperanza, insertos del folio 76 al 8, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Informe de la Unidad Educativa Ofelia Tancredi de Corredor, a nombre de la escolar OMITIR NOMBRES, inserto del folio 88 al 89, en copia simple y sus anexos del folio 90 al 95, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial 4.- Informe psicológico de la niña OMITIR NOMBRE, suscrito por la psicólogo Lic. Asunción Vásquez, de la Unidad Educativa Colegio Arquidiocesano Madre Laura, inserto del folio 96 al 100, y sus anexos del folio 101 al 116, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.- Informe de electroencefalograma a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, emitido por el Hospital San Juan de Dios Mérida, inserto del folio 117 al 130, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 6.- Informe del Consejo de Protección de los hermanos OMITIR NOMBRE, inserto del folio 137 al 139 y sus anexos del folio 140 al 144, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 7.- Constancia de estudio de las alumnas OMITIR NOMBRE, emitida por el Colegio “Arquidiosesano Madre Laura”, insertas al folio 212 y 213, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 8.- Informe de evaluación de la estudiante OMITIR NOMBRE, emitido por el Centro de Diagnóstico, Formación y Seguimiento para la Diversidad Funcional Santos Marquina, inserto al folio 258 en copia simple, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 9.- Oficio suscrito por la Directora Encargada de la Escuela Básica los Curos, de fecha 28/07/2015, inserta al folio 320, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 10.- Comunicación Suscrita por el Coordinador Zonal Irfa Mérida, de fecha 07/08/2015, inserta al folio 321. esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 11.- Actas de opiniones emitidas ante la Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, insertas del folio 352 al 357, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial.
12.- Comunicación suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Arquidiosesano Madre Laura, de fecha 03/11/2015, de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE inserta del folio 359 al 360, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 13.- Informe suscrito por la Docente y Director Encargado de la Unidad Educativa Ofelia Tancredi de Corredor, de la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta del folio 362 al 363, en original, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 14.- Comunicación suscrita por el Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, de fecha 26/10/2015, inserta del folio 365 y anexo al folio 366, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 15.- Comunicación signada DM-ME/CAL/Nº 051, de fecha 18/11/2015, suscrita por el Director Ministerial de Habitad y Vivienda del Estado Mérida, inserto al folio 375, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. -----------------
En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDOS.
En el caso de marras se encuentran involucrados una niña de once (11) y cuatro adolescentes que tienen diecisiete (17), catorce (14), trece (13) y dieciséis (16) años de edad, quienes nacieron en el (22/11/2004), (03/10/1998), (23/04/2001), (13/11/2002) y (16/10/1999), respectivamente quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opiniones esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -----------------------------------------------------------------
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos niña OMITIR NOMBRE y los adolescentes OMITIR NOMBRE, demando a la ciudadana ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ, alegando la presunta situación de riesgo en la salud y seguridad de los referidos hermanos, particularmente de las adolescentes OMITIR NOMBRES, la violación del derecho a la educación del adolescente OMITIR NOMBRES y la amenaza del derecho a la educación de la niña OMITIR NOMBRES y de la adolescente OMITIR NOMBRES, por falta de cuidado y falta de atención por parte de la progenitora.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que actualmente han cambiado las condiciones que dieron origen a la presente demanda, pues de las pruebas periciales se desprende que la madre ciudadana ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ, ha retomado su rol materno y hasta ahora ha resultado medianamente funcional dentro de sus limitaciones, sin ningún síntoma de enfermedad mental, que la referida ciudadana se encuentra sana y puede asumir el cuidado de sus hijos, así mismo se desprende que los adolescentes y niña de autos desean permanecer junto a su madre, asumiendo cada uno un rol dentro del hogar que permite la convivencia de todos, siendo el hermano ANGEL DAVID ANTONIO GUILLEN ARAQUE, quien representa la figura de autoridad dentro del hogar, asume a su corta edad responsabilidades para coadyuvar en su desarrollo y el de sus hermanas, desean mantenerse unidos y no volver a vivir experiencias alejados de su madre, que los hermanos OMITIR NOMBRES, han sido atendidos en garantía de su derecho a la salud, que las hermanas se encuentran insertas en el sistema escolar formal, que los adolescentes OMITIR NOMBRES, se encuentran insertos en el mercado laboral, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17), dieciséis (16), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de su progenitora, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la colocación en entidad de atención de los hermanos OMITIR NOMBRES, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
De igual manera, y como corolario en el presente asunto, tomando en consideración la situación de los hermanos OMITIR NOMBRES, siendo que el Estado es corresponsable en garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, tal como lo consagra el artículo 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en los artículo 4 y 4A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiéndoles el derecho de tener una vivienda digna tal como lo preceptúa el artículo 82 de la Constitución Bolivariana, estando el Estado obligado a dar prioridad y garantizar los medios necesarios a las familias de escasos recursos para que éstas puedan acceder a las políticas sociales para su adquisición, mejoramiento, etc, siendo una Política Social implementada por el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías de coadyuvar en que las familias disfruten de bienes y servicios, en aras de asegurar con prioridad absoluta la protección integral, tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes y niña de autos, esta juzgadora ordena oficiar a los órganos con competencia en Vivienda y Hábitat a nivel regional y nacional a los fines de que la situación de los OMITIR NOMBRES, sea tomada en consideración y sean beneficiados con el mejoramiento de su vivienda a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado, así mismo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que se les trámite una ayuda económica a las hermanas OMITIR NOMBRES, quienes se encuentran insertas en el sistema escolar formal, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. -----------
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCION, EN COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION INCOADA POR LA FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en consecuencia, la niña y adolescentes de autos permanecen bajo la custodia de su progenitora ciudadana ANA JULIA ARAQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.144.054, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena informe de seguimiento en el hogar de los hermanos OMITIR NOMBRES y su progenitora, así como seguimiento al estado de salud de los referidos hermanos, su asistencia y control en especial a la Unidad de Dermatología, Pediatría, Oftalmología, Traumatología y Neurología del Hospital Universitario de Los Andes ò en cualquier centro de salud, a los fines de garantizar la salud de los mismos. TERCERO: Se ordena informe de seguimiento a los hermanos OMITIR NOMBRES en el ámbito educativo y de formación. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Gran Misión Vivienda Venezuela, al Director del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida y a la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, a los fines de que incorporen a la FAMILIA GUILLEN ARAQUE en los planes y programas implementados a nivel regional, para el mejoramiento de su vivienda. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. ASI SE DECIDE.-----------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA
Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Sria.
MIRdeE /.-
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