REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 11900

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECIÓN.

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO (SANTO DOMINGO) DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MERIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, el primero de 14 años de edad y el segundo actualmente de 18 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.037.988 y 25.150.432.

DEMANDADOS: MARIA FLORENTINA PEREZ SIERRA y LUIS ALBERTO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.467.308 y 10.107.978, domiciliados en el Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA MARIA FLORENTINA PEREZ SIERRA: IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA LUIS ALBERTO VIVAS: MICHELLE BERGODERI, Defensora Pública Tercera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 14/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCION, a favor de los adolescentes de autos, presentada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO (SANTO DOMINGO) DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MERIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 18/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 27/11/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a la parte demandada, oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de los mencionados adolescentes.

Consta a los folios 63 y 64, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12/12/2014, la Consejera de Protección consigno documentos informando nuevos hechos.

En fecha 08/01/2015, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, acepto el cargo como Defensora Judicial de los adolescentes de autos.

En fecha 12/02/2015 se libraron recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 24/03/2015, la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS, aceptó el cargo como Defensora Técnica de la ciudadana MARIA FLORENTINA PEREZ SIERRA.

En fecha 27/03/2015, se recibieron resultas de las boletas de notificación libradas a los demandados de autos

En fecha 07/04/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, ciudadanos MAEIA FLORENTINA PEREZ SIERRA y LUIS ALBERTO VIVAS, fueron debidamente notificados.

En fecha 16/04/2015, el Abg. ROSSANA LOZADA, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito de promoción de Pruebas

En fecha 21/04/2015, la parte co demandada MARIA FLORENTINA PEREZ DE VIVAS, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 22/04/2015, la Consejera de protección del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito de promoción de pruebas

En fecha 27/04/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/42015, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/05/2015, a las 10:30 am, haciéndole saber a las partes que deben comparecer en compañía de los ciudadanos adolescentes a los fines de emitir su opinión conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/05/2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante Consejo de Protección del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, presente la Defensora Pública Cuarta por el principio de la unidad de la defensa en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, representado judicialmente a los adolescentes de autos. Se dejo constancia de la comparecencia de la codemandada ciudadana MARIA FLORENTINA PEREZ SIERRA, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta encargada Abog. Elaini García Vilchez, no compareció el ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas de la Defensora Pùblica. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de requerir la elaboración de Informe Integral a la codemandada MARIA FLORENTINA PEREZ. Se prolongo la audiencia para el día 3 de junio de 2015 a los fines de escuchar la opinión de los adolescentes de autos. Finalmente se dio por concluida la referida Audiencia.

En fecha 20/05/2015, se recibió oficio Nº 164-15, suscrito por la Dra. DALIA MOLINA, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual solicita notificar a la cuidadora, adolescentes y demandados de autos.

En fecha 3/6/2015, se llevó a cabo la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar a los fines de escuchar la opinión de los adolescentes de autos, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 22/06/2015, se recibió oficio Nº 208-15, suscrito por la Dra. DALIA MOLINA, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual solicita notificar a la cuidadora, adolescentes y demandados de autos.

En fecha 07/07/2015, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09/07/2015, se recibió oficio N° 259-15, suscrito por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral requerido.

En fecha 15/07/2015, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. DOANA RIVERA HERRERA, reasumió el conocimiento de la causa.

En fecha 15/07/2015, se acordó materializar la prueba de informes presentada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 27/07/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14/08/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/10/2015, a las 9:00 a.m, exhortando a la ciudadana GUADALUPE SALCEDO, a presentar a los adolescentes de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 07/01/2015, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/11/2015, a la 1:00 a.m, exhortando a la ciudadana GUADALUPE SALCEDO, a presentar a los adolescentes de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Nos e ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la causa.

En fecha 25/11/2015, siendo la oportunidad fijada de la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la misma se difirió para el día 01/02/2016 a la 1:00 pm, por no constar las resultas del Oficio N° 01852 de fecha 12/05/2015, acordado en la audiencia de sustanciación, conforme se evidencia del acta 06/05/2015, inserta a los folios 230 y 240.

En fecha 15/12/2015, la Consejera de Protección consigno escrito de Medida de Abrigo, dictada 23/09/2014.

En fecha 27/01/2016, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultas de la notificación librada a la guardadora ciudadana GUADALUPE SALCEDO.

En fecha 01/02/2016, siendo la 1:00 pm, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar, manifestó que remite el caso de los adolescentes OMITIR NOMBRES, venezolanos, de diecisiete y doce años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.150.432 y 28.037.988, domiciliados en la Urbanización Antonio José de Sucre, Terraza M, Casa N° M-2 del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo Estado Mérida, sobre quienes cursaba Medida de Protección signada bajo el N° 006/014, de fecha 11 de julio del año 2014, por cuanto su progenitora ciudadana MARIA FLORENTINA PEREZ SIERRA, identificada en autos, el día 10 de julio de 2014 abandono el hogar dejando solos a sus hijos, situación que denunciaron ante el organismo competente en compañía de su progenitor ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS, identificado en autos, refiriendo que su madre quebranto los deberes de responsabilidad de crianza por cuanto no cumplió con la asistencia moral y afectiva, descuidándolos en la alimentación, educación y vestidos de los mismos, teniendo que pernoctar en varias oportunidades en la casa de su progenitor debido a la ausencia de la madre en el hogar. Destaca que la madre salió del hogar el mencionado día llevándose enseres del hogar, la misma arremetió en forma agresiva, física y verbal en contra del adolescente mayor manifestándole que por culpa de los mismos ella no era feliz, refieren que su madre mantiene una relación amorosa con un ciudadano colombiano, que su madre consume bebidas alcohólicas en la casa y fuera de ella, manifestando estar bajo la responsabilidad del padre. En la oportunidad correspondiente se ordeno la medida de protección así como también la notificación de la progenitora ante el Consejo de protección, no acudiendo a dar respuesta, por lo que el órgano correspondiente dicto medidas en beneficio de los adolescentes bajo la responsabilidad del padre y por cuanto este no cuenta con las posibilidades económicas se ordeno Medida de Abrigo signada con el N° 003/14 en la familia de la ciudadana abuela de crianza hasta que se concluya con la tramitación del asunto a los fines de determinar la medida que más le convenga a los referidos adolescentes. Por lo antes expuesto, el Consejo de Protección del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo del Estado Mérida dicto Medida de Protección Provisional y excepcional de abrigo a favor de los ciudadanos adolescentes, bajo el cuidado y responsabilidad de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, ordenando remitir el expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte co demandada, ciudadana MARIA FLORENTINA PEREZ SIERRAQ, asistida por la Defensora Pública Quinta (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ELAINI GARCIA VILCHEZ, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, manifestando que no tiene ningún impedimento en tener a sus hijos, ya que cuenta con un trabajo fijo y una residencia, teniendo un hogar constituido. Finalmente solicita se declare sin lugar la Medida de Colocación Familiar incoada en su tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes y el derecho que tienen de compartir con su madre.

La parte co demandada, ciudadano adolescente LUIS ALBERTO VIVAS, fue debidamente notificado, no contesto la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 01/02/2016, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no compareció la parte demandante CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO, SANTO DOMINGO DEL ESTADO MERIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, el primero de catorce (14) años de edad, el segundo actualmente de dieciocho (18) años de edad. Presente la Defensora Judicial de los adolescentes de autos, abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Segunda (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Compareció la parte co demandada, ciudadana MARIA FLORENTINA PEREZ DE VIVAS, asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA DE RIVAS. Compareció la parte co demandada ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS, asistido por la Defensora Publica Tercera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MICHELLE BERGODERI. No se encontró presente la Fiscal Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:


1.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA (ADOLESCENTE DE AUTOS)

1.- Copia certificada del acta de nacimiento a nombre de OMITIR NOMBRE, Nº 86, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Cardenal Quintero, inserta al folio 133 y su vto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos LUIS ALBERTO VIVAS y MARIA FLORENTINA PEREZ DE VIVAS, igualmente se evidencia que el referido adolescente nació el 27/10/2001, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad. 2.- Constancia de estudios del adolescente OMITIR NOMBRE, emitida por la Profesora Rosa Santiago Directora de la Escuela Robinsoniana MAXIMO TORO, ubicada en la Parroquia Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 24/02/2015, inserta al folio 135, de la misma se desprende que el adolescente de autos curso estudios en el año escolar 2014-2015, en Educación Media Técnica, en segundo año, en la Escuela Robinsoniana “MAXIMO TORO”, apreciándola esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada. 3.- Original de la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Bisum, de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserta al folio 137, esta juzgadora la valora para dar por demostrada la residencia de los referidos adolescentes. 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 138, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.-Copia simple de la Medida de Protección Nº 15-05, de fecha 18/10/2005, inserta al folio 140 al 142, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia certificada del expediente Nº 105/2014, de fecha 07/11/2014, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, medida acordada en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, inserta a los folios 143 al 176, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.-Acta Nº 09-14, de fecha 04/09/2014, inserta al folio 177 al 180, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 8.-Registro de presentación de denuncias realizado por ANTHONY VIVAS PEREZ y el adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 181 al 196, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 9.-Informe Integral, remitido mediante oficio 259-15, de fecha 09/07/2015, realizado a los ciudadanos MARIA FLORENTINA PEREZ DE VIVAS, GUADALUPE SALCEDO, LUIS ALBERTO VIVAS, ANTHONY VIVAS PEREZ y al adolescentes OMITIR NOMBRE, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto a los folios 274 al 281, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área específica, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 481y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

1.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES, registrada en la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, Nº 86, inserta al folio 204 y sus vtos, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de ANTHONY VIVAS PEREZ, inserta en el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, acta Nº 45, inserta al folio 205, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Original de la Constancia de Residencia de fecha 12/04/2015, emitida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserta al folio 206, esta juzgadora la valora para dar por demostrada la residencia de la referida ciudadana. 4.- Carta aval de fecha 12/04/2015, emitida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserta al folio 207, esta juzgadora la valora para dar por demostrada la residencia de la referida ciudadana. 5.-Copia de la cédula de identidad del adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 208, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANTHONY VIVAS PEREZ, inserta al folio 209, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copia de la cédula de la ciudadana MARIA FLORENTINA PEREZ DE VIVAS, inserta al folio 210, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS, inserta al folio 211, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Original de la Constancia de Trabajo de la ciudadana MARIA FLORENTINA PEREZ DE VIVAS, emitida por Representante del Restaurant la ERA C.A, de fecha 25/03/2015, inserta al folio 212, de la misma se desprende que la referida ciudadana se encuentra inserta en el sistema laboral, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 10.-Copia simple del Control de pago a nombre de ANTHONY VIVAS PEREZ, inserto al folio 213. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Boletines informativos a nombre de ANTHONY VIVAS PEREZ, de fecha 10/12/2014, 16/04/2015, 28/06/2012, 24/05/2012, 29/04/2013, en copias simples que rielan del folio 214 al 218, presentados sus originales en esta audiencia de juicio siendo incorporado a los autos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 12.-Copia simple de los boletines de calificaciones a nombre de OMITIR NOMBRE, emitido por la E.T.R MÁXIMO TORO, inserto a los folios 219 y 220, cuyas originales fueron presentados en esta audiencia de juicio incorporándose a los autos, ésta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 13.-Copia simple de Resumen Clínico, suscrito por el Dr. JOSE OTERO, de la paciente MARIA FLORENTINA PEREZ DE VIVAS, que riela a los folios 221 y 222, servicio de Imageneología del Hospital Clínico de Mérida, a nombre de MARIA FLORENTINA PEREZ DE VIVAS, cuyos originales fueron presentados e incorporados en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora los desecha por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 14.- Copia simple de la constancia emitida por el Odontólogo Dr. Alberto Cuevas Guillen, de fecha 21/02/2013, inserta al folio 223, esta juzgadora la tiene como referencia que al adolescente se le garantiza el derecho a la salud, apreciándola conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 15.-Impresiones fotográficas originales, insertas al folio 224, al respecto debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de la mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, para lo cual, la parte promovente no realizó ninguna identificación de las personas captadas en dichas documentales, en consecuencia, se desecha del proceso la fotografía en referencia. 16.- Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios 274 al 282, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. Así se declara.

1.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, insertas del folio 299 al 315,con sus respectivos vueltos, esta juzgadora las aprecia conforme al criterio de la Libre convicción razonada contenido en el articulo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentran involucrado un adolescentes de catorce (14) años de edad, respectivamente, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño y adolescente han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en sus artículos 75 y 76 lo siguiente:

Artículo 75:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, …”.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en establece lo siguiente:


Artículo 5:
“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 26:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo del hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11/07/2014, dictó Medida de Protección a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES, bajo la responsabilidad de su padre ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS, hasta que la situación se solvente y la medida pueda ser modificada, revocada o ampliada, alegando que la madre no cumplía con sus obligaciones, sin embargo, en fecha 23/09/2014, el referido órgano administrativo procedió a modificar la medida dictada en fecha 11/07/2014, dictando MEDIDA DE ABRIGO en beneficio de los mencionados adolescentes bajo los cuidados de su abuela ciudadana GUADALUPE SALCEDO RONDÓN.
Ahora bien, de las actuaciones insertas en el presente expediente, así como de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio y del informe pericial elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ha quedado demostrado que el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, cumplió su mayoría de edad en fecha 22/04/2015, por lo que goza de capacidad para realizar cualquier acto de naturaleza civil, y por cuanto no se evidencia alguna excepción que le impida su ejerció, debe esta juzgadora declarar que ha cesado en este caso la medida impuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo del Estado Bolivariano de Mérida, todo conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 18 del Código Civil venezolano. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad, efectivamente se encuentra demostrado que sus progenitores son los ciudadanos LUIS ALBERTO VIVAS y MARIA FLORENTINA PEREZ SIERRA, habiéndosele conferido la custodia del mencionado adolescente a su progenitora ciudadana MARIA FLORENTINA PEREZ SIERRA, según decisión dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio Nº 03, en fecha 05/05/2009. Expediente 13088. Motivo: Separación de Cuerpos. Ahora bien, del informe pericial elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se desprende que la progenitora del referido adolescente posee capacidad socioeconómica para asumir la crianza de su hijo, psicológicamente no se evidenció alteración de tipo conductual, es una adulta sin trastornos mentales, por su parte el progenitor es un adulto sano mentalmente, en cuanto a la ciudadana GUADALUPE SALCEDO, es una adulta sin trastornos mentales, descalifica a la madre y defiende al padre, situación poco armonizadora para el acercamiento de la madre con sus hijos, en cuanto al adolescente OMITIR NOMBRES, se encuentra afectado por la situación, muestra contención afectiva así como también estabilidad emocional, manifiesta rechazo por la madre alegando toda la responsabilidad en ella, se encuentra influenciado por el ambiente y cultura del lugar; circunstancias estas que llevan al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de un conflicto familiar que involucra la estabilidad emocional del adolescente de autos, lo que conlleva principalmente a fortalecer los lasos afectivos madre e hijo, pues ante tales circunstancias, es evidente que la convivencia madre e hijo en los actuales momentos no es la más idónea, haciéndose forzoso la búsqueda de herramientas por parte de ambos padres para mejorar las relaciones con sus hijos y reforzar sus roles parentales, siendo ello así, y evidenciado como ha sido que el progenitor ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS, identificado en autos, posee condiciones favorables para hacerse cargo de su hijo y por cuanto el mismo hoy día ostenta el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, en aplicación del principio de Interés Superior del Adolescente de autos, se acuerda que el referido progenitor ejerza de manera provisional la custodia de su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad, en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la Colocación Familiar solicitada, revocando las Medidas dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. ------------------------------------

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en consecuencia, se acuerda que el padre ejerza de manera provisional la custodia del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, revocando las Medidas dictadas. SEGUNDO: Se ordena a los progenitores buscar ayuda profesional que les provea de herramientas para mejorar los lasos afectivos con sus hijos, debiendo consignar en el presente expediente informe trimestral. TERCERO: Se ordena informe de seguimiento semestral en el hogar de los progenitores del ciudadano adolecente OMITIR NOMBRE, a tales efectos se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer, la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------

LA JUEZA



Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. ALIX SANDRA IZARAA MARIQUE


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




La Sria.



MIRdeE / wasc