REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 11594

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.397.290, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DEFENSORA PÚBLICA QUINTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. MARIA EUGENIA MORENO RIVAS.

DEMANDADO: JAIME JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.160.917, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.

NIÑO: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 09/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON DIAZ, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, Abog. MARIA EUGENIA MORENO RIVAS, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 14/10/2014, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 21/04/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 29 y 30, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/11/2014, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18/11/2014, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. DOANA RIVERA HERRERA, reasumió el conocimiento de la causa.

En fecha 18/11/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, fue debidamente notificado.

En fecha 25/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 09/12/2014, a las doce y treinta del mediodía (12:30 a.m). Exhortando a la progenitora a presentar al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 09/12/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON DIAZ, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta, no compareció la parte demandada, ciudadano JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 09/12/2014, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22/01/2015, a las 10:00 a.m.

En fecha 07/01/2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/01/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/01/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON DIAZ, asistida por la Defensora Publica Quinta en materia de protección de Niños, Niña Y Adolescentes, Abogada ROSARIO RIVAS, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes a La Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida. Igualmente se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se escucho la opinión del niño de autos, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 12/02/2015, se recibió oficio N° 054, suscrito por el Director General del IAPEM, dando respuesta a lo solicitado.

En fecha 23/02/2015, se materializa la prueba de informes suscrita por el Director General del IAPEM, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 03/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/04/2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), exhortándose a la ciudadanos MAIRA ALEJADNRA CHACON DIAZ y JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/05/2015, se dicto auto difiriendo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria que estaba fijada para el día 28/04/2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), por permiso otorgado a la Juez mediante Oficio N° 0157 de fecha 24/04/2015, acorándose diferir la referida Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/06/2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m), exhortándose a la ciudadanos MAIRA ALEJADNRA CHACON DIAZ y JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/06/2015, se dicto auto difiriendo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria que estaba fijada para el día 18/06/2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), en virtud de que el Archivo Móvil de este Circuito Judicial se encontraba en reparación y mantenimiento, presentado dificultad para su manejo, acorándose diferir la referida Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/08/2015 a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a la ciudadanos MAIRA ALEJADNRA CHACON DIAZ y JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/08/2015, se dicto auto difiriendo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria que estaba fijada para el día 10/08/2015, a la una de la tarde (1:00 p.m), debido a la asistencia de la Juez al Foro en el Auditorio Simón Rodríguez de la Contraloría General del Estado Bolivariano de Mérida a partir de la 01:00 p.m, en cumplimiento al Oficio N° JR 0801-2015, suscrito por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, acorándose diferir la referida Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/10/2015 a la una de la tarde (1:00 p.m), exhortándose a la ciudadanos MAIRA ALEJADNRA CHACON DIAZ y JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/10/2015, se dicto auto difiriendo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria que estaba fijada para el día 14/10/2015, a la una de la tarde (1:00 p.m), en virtud de que la Juez a partir del día 19/10/2015, disfrutaré del periodo vacacional, en atención a los principio establecidos en el artículo 450 de la Ley Especial, acorándose diferir la referida Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/11/2015 a la una de la tarde (1:00 p.m), exhortándose a la ciudadanos MAIRA ALEJADNRA CHACON DIAZ y JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la causa.

En fecha 30/11/2015, se dicto auto difiriendo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria que estaba fijada para el día 26/11/2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), en virtud de que el Juez Temporal había adquirido compromisos académicos con anterioridad, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/02/2016 a la una de la tarde (1:00 p.m), exhortándose a la ciudadanos MAIRA ALEJADNRA CHACON DIAZ y JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/02/2016, se agrego auto manifestando que por cuanto el día 18 de diciembre del año 2015, se reincorporo al cargo como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, después de haber disfrutado del periodo vacacional correspondiente a los años 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, se Aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02/02/2016, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 09 de octubre de 2014, se hizo presente ante el despacho de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON DIAZ, plenamente identificada en autos, en su condición de madre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad, a los fines de solicitar asistencia jurídica para solicitar el trámite de demanda de REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, a favor de su hijo, ya identificado, en contra de su padre, ciudadano JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, plenamente identificado. Refiere la demandante que en sentencia de fecha 13 de marzo del año 2008, Expediente Nro. 18470, Motivo: Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, que curso por ante el extinto Tribunal de Protección Sala de Juicio Nro. 02 del Estado Mérida, se estableció a favor de su hijo se estableció a favor de su hijo una Obligación de Manutención en la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, mas dos Bonos Especiales, uno para el mes de febrero por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) el decembrino y un ajuste anual sobre las sumas acordadas del 20%, no obstante en el transcurso del tiempo y el aumento notorio que ha tenido el costo de la vida en el transcurrir de estos seis años sucesivos a la sentencia, han devenido en la insuficiencia de la suma establecida, razones por las cuales solicita una revisión de la sentencia, a los fines que sea aumentada la Obligación de Manutención y los bonos especiales. Razones por las cuales demanda al ciudadano JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE. Aspira que la obligación de manutención a favor de su hijo, sea REVISADA Y AUMENTADA, a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Se aumente el Bono Escolar a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para el mes de agosto de cada año, y el bono navideño se aumente a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, y se fije un aumento proporcional anual del 20% ya establecido en la sentencia previa.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. --------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 02/02/2016, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte demandante ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON DIAZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, asistida por la Defensora Publica Quinta (E) en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogado IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -----------------------------


I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Acta de nacimiento, a nombre de OMITIR NOMBRE, Nº 183, emanada del Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadana niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA CHACON DIAZ, igualmente se evidencia que actualmente cuenta con nueve (9) años de edad, por cuanto nació el 01/05/2006. 2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACÓN DÍAZ, inserta al folio 6, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia simple de la Sentencia, de fecha 13 de marzo de 2008 emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 17 y 18, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Prueba de informes remitida el 12/02/2015, oficio Nº 054, de fecha 05/02/2015, dirigido a la Abogada DOANA RIVERA HERRERA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, suscrito por el Director General del IAPEN, inserta al folio 49 y anexo al folio 50, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, apreciándola bajo el criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL NIÑA DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de nueve (9) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de salud.

“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención Mensual y Bonos Especiales a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (9) años de edad, fijada mediante convenimiento suscrito por la partes y homologado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13/03/2008, en el expediente Nº 18470. Igualmente ha quedado demostrado que el padre demandado es servidor público adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM), surgiendo prueba directa de su capacidad económica y relación de dependencia por constar en autos las asignaciones y deducciones que le corresponde como Supervisor Jefe, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrado que el ciudadano JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, de manera voluntaria fijó la obligación de manutención y bonos especiales a favor del niño de autos, aun cuando la filiación no se encuentra establecida procede conforme a lo dispuesto en el artículo 367 literal b de la ley especial, en consecuencia, determinará y aumentará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del niño de autos, y en general todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, el niño de autos fue escuchado por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, observando quien sentencia, que el requirente convive junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia; no pudiendo proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, salud, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores MAIRA ALEJANDRA CHACON DIAZ y JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del ciudadano niño de autos, atendiendo a su interés superior y la capacidad económica del padre obligado. Así se declara. --------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.397.209, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.914, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales equivalente al veinte con setenta y dos por ciento (20,72%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. Bs. 9.648,18). SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de febrero a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalentes al treinta y uno punto nueve por ciento (31,9%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), equivalentes al cincuenta y uno con ochenta y dos por ciento (51,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el ciudadano niño de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, identificado en autos, depositando de manera puntual y oportuna a la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ò en su defecto realizar entrega directa a la progenitora del niño mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador hacer entrega directamente a la madre de los beneficios que le puedan corresponder al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, como hijo del ciudadano JAIME JOSE DIAZ GUTIERREZ, mediante depósito en la cuenta de ahorros que la madre indique para tal fin, quien se desempeña como Supervisor adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales establecidos en sentencia de fecha 13/03/2008, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Expediente Nº 18470. Motivo: Homologación Fijación de Obligación de Manutención y Bonos. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, once (11) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.
MIRdeE /wasc-