REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO N° 10589
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.828.219, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADA ASISTENTE: ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.140, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.771.
PARTES DEMANDADAS: STHEFANIE YANETH FARIAS GARCIA, CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA y la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad venezolanos los dos primeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.394.003 y V-20.397.315, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE. ABG. IVELLISSE MENDOZA, Defensora Pública Quinta Encargada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 19/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 26/05/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe la demanda y sus recaudos, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se libró oficio Nº 2521 dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de la niña de autos. Se libró boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional.
En fecha 30/05/2014, la Defensora Pública Quinta encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MICHELLE BERGODERI, aceptó la designación de representante judicial de la niña de autos.
En fecha 09/06/2014, el ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO identificado en autos, asistido por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, inscrita en el inpreabogado Nº 60.771, consignó ejemplar del Diario El Nacional de fecha 05-06-2014, donde consta publicación del Edicto de Ley.
En fecha 13/06/2014, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a las partes demandadas, mediante comisión.
En fecha 25/06/2014, el alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público, donde hace constar que la misma está debidamente notificada
En fecha 01/07/2014, el alguacil consignó boleta de notificación de la Defensora Publica Quinta encargada abogada MICHELLE BERGODERI.
En fecha 14/07/2014, se recibió mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultas de comisión de la notificación de las partes demandadas.
En fecha 17/07/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que las partes demandadas, fueron debidamente notificadas.
En fecha 22/07/2014, el defensor público de protección de la niña de autos contestó la demanda y promovió pruebas.
En fecha 25/07/2014, la parte demandada ciudadano CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA consignó escrito de contestación de la demanda, promoción de pruebas y oposición de pruebas.
En fecha 28/07/2014, la parte actora ciudadana abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30/07/2014, se recibió mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, poder apud acta otorgado por la parte demandada ciudadana STHEFANIE YANETH FARIAS GARCIA, a la abogada DORIS CELINA ROA ROA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.546.
En fecha 06/08/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/08/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17/09/2014, a las 09: 30 a.m.
En fecha 16/09/2014, la ciudadana Jueza Titular CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17/09/2014, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.771, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ROSALES ZAMBRANO JOSE GUILLERMO, de igual forma presente la abogada DORIS CELINA ROA ROA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.546, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana FARIAS GARCIA STHEFANIE YANETH, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Defensora Judicial quinta encargada de la niña de autos abogada MARIA EUGENIA MORENO RIVAS. Se prolongó la Audiencia para el día 16/10/2014 a las 9:30 a.m.
En fecha 16/10/2014, día fijado para la prolongación de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.771, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ROSALES ZAMBRANO JOSE GUILLERMO, de igual forma presente la abogada DORIS CELINA ROA ROA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.546, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana FARIAS GARCIA STHEFANIE YANETH, se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA, junto a sus apoderados judiciales DANIEL NIETO y BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 118.457 y 76.286, presente la Defensora Judicial primera de la niña de autos abogada ELAINI GARCIA.
Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se declaró concluida la Audiencia dejándose constancia que una vez que constara en autos las pruebas que se ordenaron preparar se acordarán su materialización por auto separado.
En fecha 19/11/2015, se recibió de la URDD oficio s/n proveniente del IVIC, en la cual remiten los resultados de la prueba de ADN.
Por auto de fecha 24/11/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución materializó la prueba de ADN y declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 30/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 07/01/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 04/02/2016, a las 9:00 a.m., exhortándose a los ciudadanos ROSALES ZAMBRANO JOSE GUILLERMO y FARIAS GARCIA STHEFANIE YANETH, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/02/2016, Se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que hace más de tres (3) años conoció a la ciudadana STHEFANIE YANETH FARIAS GARCIA, con quien mantuvo una relación amorosa durante aproximadamente dos (2) años, a principios del año 20013 la relación que mantenían se rompió abruptamente y de forma inmediata STHEFANIE YANETH, decide casarse y así lo hizo con el ciudadano CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA, a los pocos días de haberse celebrado el matrimonio el ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO tuvo conocimiento que su ex novia estaba embarazada, lo que le genero inmediatamente la duda en cuanto a la paternidad. En fecha 12/11/20013 tuvo lugar el nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, quien fue presentada ante el Registro Civil por el ciudadano CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA, aplicando la presunción legal de paternidad indicando ser el su padre y su esposa la madre de la niña, luego del nacimiento de la niña el ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO se comunica con la madre manifestando las dudas y expectativas que el tenia con relación a la paternidad de la niña, refiriendo la madre que ella tenía las mismas dudas motivo por el cual acudieron a LABIOMEX para practicar y así lo hicieron una prueba científica con perfiles genéticos de ADN, dando como resultado una inclusión de paternidad de 99,9999, desde el momento de que tuvo conocimiento de que es el padre biológico de la niña asumió todas las responsabilidades y le ha dado todo trato y afecto de hija siendo retribuido por la niña.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA: STHEFANIE YANETH FARIAS GARCIA, quien fue debidamente notificada, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO: CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA, quien fue debidamente notificado, en su debida oportunidad contestó la demanda, manifestando: Rechaza niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO. Rechaza niega y contradice que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO, haya mantenido una relación amorosa con su esposa la ciudadana STHEFANIE YANETH FARIAS GARCIA, hasta días antes de contraer matrimonio, ya que nuestra relación es de más de siete años, contando nuestra época de amistad, noviazgo, casamiento y vida en común. Rechaza niega y contradice, que el ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO, sea legalmente el padre de su hija OMITIR NOMBRE ARELLANOS FARIAS.
PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE ARELLANOS FARIAS: En su oportunidad legal el Defensor Judicial encargado CARLOS VILLEGAS RAMIREZ, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice, por ser contrarios al Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, tanto en los hechos como en el Derecho la presente demanda sobre Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO, quien alega NO ser el padre de la niña antes identificada. Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda, bajo el alegato de no ser el padre de la niña, por ser contraria al Interés Superior de mi representada, ya que al impugnársele la Paternidad, se le lesiona el Derecho que posee a tener una filiación y por consiguiente de disfrutar de una Obligación de Manutención, así mismo, a un futuro patrimonio constituido por el acervo hereditario del padre, tal y como consta en el Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE.
Niega, rechaza y contradice, todo lo afirmado en el escrito libelar, por cuanto los argumentos de hecho esgrimidos por la parte actora, en los cuales fundamenta su pretensión son insuficientes para determinar la NO filiación paterna de mi defendida, argumentando en su escrito libelar que la madre de la niña, para la fecha de la concepción del niño, además de “salir con él, salía con otra persona” y que ella no estaba segura de quien es el niño. Niega, rechaza y contradice, lo alegado en la presente demanda por cuanto, la niña ya fue reconocida por su padre.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04/02/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO, presente su abogada apoderada judicial abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ. No compareció la parte co-demandada ciudadana STHEFANIE YANETH FARIAS GARCIA, ni por si ni por medio de apoderada judicial, no compareció la parte co-demandada ciudadano CRISTOFER JOSÉ ARELLANO GARCIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se encuentra presente la codemandada niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, presente su Defensora Judicial quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada IVELISSE MENDOZA. No se encontró presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se deja constancia que no se escucho la opinión de la ciudadana niña de autos, como lo prevé el artículo 80 de la Ley especial, por cuanto no fue presentada. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, N°106, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 18/11/2013, inserta al folio 160 y su vuelto, se deja constancia que por error involuntario dicho instrumento se incorporo al folio 160 y su vuelto, siendo lo correcto al folio 03 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.. 2.- Informe de filiación biológica de los ciudadanos: JOSE GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO, CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA Y LA NIÑA PAULA ESTEFENIA ARELLANO FARIAS, caso Nº 1H15J2092 de fecha 10/08/2015 realizado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS UNIDAD DE ESTUDIOS GENÉTICOS Y FORENSES suscrito por el Técnico Aso a la investigación T.S.U. IRMA C. PERETRA y el Jefe de la Unidad de estudios genéticos y Forense Lic. JUAN NUÑEZ, inserta al folio 142 y su vuelto, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO CRISTOFER JOSE ARELLANO FARIAS.
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, N°106, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 18/11/2013, inserta al folio 160 y su vuelto, se deja constancia que por error involuntario dicho instrumento se incorporo al folio 160 y su vuelto, siendo lo correcto al folio 03 y su vuelto, prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.- Informe de filiación biológica a los ciudadanos JOSE GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO, CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA, STHEFANIE YANETH ARELLANO FARIAS y la niña PAULA ESTEFENIA ARELLANO FARIAS, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) adscrita para el Ministerio del Poder Popular de educación Universitaria Ciencia y Tecnología caso IHI5J2092, solicitada por el tribunal mediante oficio 1376 expediente 10589, prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se declara.
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA STHEFANIE YANETH FARIAS GARCIA
Se deja constancia que la codemadanda no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.
4.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA NIÑA PAULA STHEFANI ARELLANO FARIAS
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, N°106, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 18/11/2013, inserta al folio 60 y su vuelto, se deja constancia que por error involuntario dicho instrumento se incorporo al folio 160 y su vuelto, siendo lo correcto al folio 03 y su vuelto, prueba que ya fue valorada ut supra. 2.- Experticia de ADN realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los ciudadanos JOSE GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO, CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA, STHEFANIE YANETH y la niña PAULA ESTEFENIA ARELLANO FARIAS, Prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora. Así se declara.
5.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para la validez del procedimiento, se incorporó de oficio las siguientes pruebas:
1.- Edicto publicado en el diario “ El Nacional ” en fecha 05 de junio del año 2014, el cual obra inserto al folio 21, el cual se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento.
2.- Comunicación remitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 15/05/2015 inserto al folio 28 dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial Así se declara.-
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de dos (02) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, no fue presentada por su progenitora en la Audiencia de Juicio. Así se declara.-
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “INFORME DE FILIACION BIOLOGICA”, emitido por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses ( UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria , Ciencia y Tecnología fechado en Altos de Pipe el 10 de agosto de 2015, caso signado 1H15J2092, inserto al folio 142 y su vuelto del presente expediente, realizado mediante extracción de muestras sanguíneas a los ciudadanos:
NOMBRE C.I RELACIÓN
JOSÉ GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO. 20.828.219 Presunto padre 1
CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA 20.397.315 Presunto padre 2
STHEFANIE YANETH FARÍAS GARCÍA 20.394.003 Madre
OMITIR NOMBRE -------------- Niña
Desprendiéndose de dicho Informe las siguientes conclusiones: “ 1.- Hubo exclusión paterna en SIETE (07) sistemas de ADN entre el señor CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA y la niña OMITIR NOMBRE. 2.- Por tanto, la niña OMITIR NOMBRE no puede ser hija biológica del señor CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. 3.- No hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados entre el señor JOSE GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO y la niña OMITIR NOMBRE. 4.- La verosimilitud mínima de paternidad para el señor JOSÉ GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO fue de 43473949:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999997699772%. 5.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor JOSE GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO puede considerarse altísima sobre la niña OMITIR NOMBRE”. Ahora bien, dado que el porcentaje de paternidad es de 99, 999997699772%, concluye esta juzgadora que ha quedado demostrado que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO es el padre biológico de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por lo que ha quedado real y efectivamente demostrado la exclusión de paternidad del ciudadano CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA, parte co demandada en la presente causa, por consiguiente, no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA, en la Acta de nacimiento N° 106, de fecha 12/11/2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con relación a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.828.219, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA, STHEFANIE YANETH GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.394.003, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano CRISTOFER JOSE ARELLANO GARCIA, con respecto a la referida niña, por lo que se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 106, inserta al folio 106, de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 106, folio 106, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El LLano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña es el ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES ZAMBRANO, que la mencionada niña llevará por nombres PAULA STHEFANIA y por apellidos ROSALES FARIAS, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / ZG.-
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