REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°

ASUNTO: 12867

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: EDUVIGES VARELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.719.880, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-----------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CARRERO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro|. V- 8.007.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.934. ------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: Los ciudadanos MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, JHOAN KENNEDY GUILLEN VARELA y el adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, quien nació (24/02/2002) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V- 19.995.145 V-19.995.144 y V-28.440.846, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.--------------

DEFENSORA JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE DEMANDADA: Abogada ROSARIO RIVAS, en su condición de Defensora Pública Quinta, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/04/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/04/2015 da por recibida y se admite la presente demanda, acordándose la notificación de las partes. Se ordeno la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente se acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del adolescente de autos.

Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07/05/2015, la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ELAINI DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, manifestó su aceptación como Defensora Judicial del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 21/05/2015, la parte actora ciudadana EDUVIGES VARELA SANCHEZ, consigna Poder Apud–Acta al Abogado JOSE GREGORIO CARRERO ARAQUE.

En fecha 28/05/2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Frontera, con la publicación del respectivo Edicto de Ley

En fecha 01/06/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente y publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 12/06/2015, acordó librar los respectivos recaudos de notificación a la parte demandada.

Consta a los folios 41 al 46, resultas de la notificación del adolescente, la Defensora Pública de los codemandados así como de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20/07/2015, la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, en representación del adolescente de auto consigno contestación de la demanda y escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 03/08/2015, la parte codemandada debidamente asistido de abogado consignan escrito conviniendo.

En fecha 03/08/2015, el Abogado apoderado de la parte actora consignó escrito de ratificación de pruebas.

En fecha 04/08/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/08/2015, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/09/2015 a las 11:30 am.

En fecha 16/09/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, presente su Apoderado Judicial Abg. JOSE GREGORIO CARRERO ARAQUE. Compareció el adolescente de autos, asistido por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. ROSARIO RIVAS. Se encuentran presentes los ciudadanos MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, JHOAN KENNEDY GUILLEN VARELA, partes codemandada, debidamente asistidos de abogado. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 24/09/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente.

En fecha 22/10/2015 el Juez Temporal Abg. ROGER DAVILA ORTEGA, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22/10/2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/11/20156, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortando a la ciudadana EDUVIGES VARELA SANCHEZ, a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 19/11/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, visto que el adolescente de autos se encuentra sin asistencia técnica, acuerda diferir la audiencia para el día 26/01/2016 a las 1:00pm

En fecha 26/01/2016 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, manifestó: Que inició desde hace mas de 26 años, mantuvo una relación de hecho ininterrumpida es decir, una relación concubinaria con quien en vida se llamara KENEDEY GUILLEN MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-9.478.486, durando dicha unión concubinaria hasta el día 14 de febrero del 2015, fecha en que ocurrió su fallecimiento, siendo publica, notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde les toco vivir, haciendo vida marital como esposos; ambos con esfuerzo y dinero propio contribuyendo con el aumento de su patrimonio. De esta Unión Estable de Hecho nacieron tres (3) hijos de nombres MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, JHOAN KENNEDY GUILLEN VARELA y el adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, Por tales razones demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, para que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial que la demandante mantuvo una unión estable de hecho con el causante KENEDEY GUILLEN MARQUEZ, por el lapso de (26) años, hasta el 14 de febrero del 2015.

B.- PARTE DEMANDADA, EL CIUDADANO ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE

La Defensora Pública Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, actuando en su carácter de Defensor Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE, contestó la demanda manifestando: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana EDUVIGES VARELA SANCHEZ, en contra de su defendido, que desde hace 26 años mantuvo una relación de hecho ininterrumpida con el ciudadano KENEDEY GUILLEN MARQUEZ, haciendo una vida marital como esposos, que convivieran permanentemente un hogar con sus tres hijos; que ambos con esfuerzo y dinero propio contribuyeran con el aumento del patrimonio, habido durante esa unión y que estuvieran domiciliados con sus hijos en la Avenida Bolívar, casa N° 97 en Lagunillas Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. Es por ello que niega y desconoce la existencia de una supuesta relación concubinaria entre la demandante y el causante

C.- PARTES CO DEMANDADAS:

La parte demandada, ciudadanos MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, JHOAN KENNEDY GUILLEN VARELA, debidamente asistidas por el Abogado JUAN CARLOS VILLALBA, quienes contestaron la demanda manifestando: Que convienen que su legitimo padre ciudadano KENEDEY GUILLEN MARQUEZ, mantuvo una relación de hecho con su madre la ciudadana EDUVIGES VARELA SANCHEZ, es decir que fue la concubina por el lapso de 26 años hasta el catorce de febrero del 2015 cuando falleció su padre en la población de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente convienen que de esa relación nacieron tres hijos de nombres: MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, JHOAN KENNEDY GUILLEN VARELA y el adolescente OMITIR NOMBRE, todos domiciliados en la Avenida Bolívar, casa N° 97 en Lagunillas Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, domicilio que mantenían todos juntos con sus padres hasta el fallecimiento de su progenitor.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26/01/2016, se celebró de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora, la parte Demandante ciudadana EDUVIGES VARELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.880, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por su Apoderado Judicial el Abogado JOSE GREGORIO CARRERO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.934. Compareció la Parte co demandada ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.145, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Compareció la Parte co demandada ciudadano JHOAN KENNEDY GUILLEN VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.144, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Asistidos por el Abogado ALBERTO AGUSTIN AREVALO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.303.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.077. Compareció la Parte co demandada ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.440.846, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abogada ROSARIO RIVAS. No se encuentra presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales causa. Se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios. Así se declara.------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 15, a nombre de KENEDEY GUILLEN MARQUEZ, suscrita por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 04 y su vto., documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano, hecho ocurrido el 14/02/2015, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 52, a nombre de MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, suscrita por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 05, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del mencionado ciudadano con los ciudadanos KENEDEY GUILLEN MARQUEZ y EDUVIGES VARELA SANCHEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido ciudadano cuenta con veintiséis (26) años de edad. 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 325, correspondiente a JHOAN KENNEDY GUILLEN VARELA, suscrita por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida inserta al folio 06 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del mencionado ciudadano con los ciudadanos KENEDEY GUILLEN MARQUEZ y EDUVIGES VARELA SANCHEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido ciudadano cuenta con veintitrés (23) años de edad. 4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 86, a nombre de OMITIR NOMBRE, fecha de nacimiento 24/02/2002, suscrita por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 07, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del mencionado adolescente con los ciudadanos KENEDEY GUILLEN MARQUEZ y EDUVIGES VARELA SANCHEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 5.- Declaración de Testigos de la ciudadana CANDY YAMILY VERA SOTO, evacuada ante el Registro del Municipio Sucre con funciones notariales, inserta al folio 12, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDA adolescente OMITIR NOMBRE

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, Nº 89 vto, folio 046, año 2002, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 25/03/2002, inserta al folio 07, prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.- Acta de Defunción del de cujus KENEDEY GUILLEN MARQUEZ, Nº 15, folio 12, año 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral del Registro Civil Electoral del Estado Mérida, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 04, prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se declara.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDA MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA y JHOAN KENNEDY GUILLEN VARELA

A.- DOCUMENTALES:

1.-Acta de Defunción del ciudadano KENEDY GUILLEN MARQUEZ, inserta al folio 04, prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.- Folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10, Actas de Nacimiento de MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, JHOAN KENNEDY GUILLEN VARELA y OMITIR NOMBRE, prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 3.- Declaraciones de la ciudadana CANDY YAMILY VERA SOTO, aportadas ante el Registro del Municipio Sucre con funciones notariales, inserta a los folios 12, 13, 14 y 15, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. 4.- Publicación del Edicto ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 23/04/2015, inserto al folio 3, prueba incorporada de oficio por el tribunal, en consecuencia, será valorada en su oportunidad. Es todo”.

3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Edicto publicado en el Diario Frontera, en fecha 27/05/2015, inserto al folio 31, el cual fue incorporado mediante su lectura, por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de trece (13) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos EDUVIGES VARELA SANCHEZ y KENEDEY GUILLEN MARQUEZ, se inicio inició desde 1989 hasta el 14 de febrero de dos mil quince (14/02/2015) fecha en que fallece el ciudadano KENEDEY GUILLEN MARQUEZ, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon tres hijos, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana EDUVIGES VARELA SANCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.880, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, JHOAN KENNEDY GUILLEN VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.995.145 y V-19.995144, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, de igual domicilio, en su condición de herederos conocidos del extinto KENEDEY GUILLEN MARQUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.486, soltero, de este domicilio, UNION ESTABLE DE HECHO existente desde el año 1989 hasta el 14 de febrero de dos mil quince fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Publíquese un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. ZULAY GUILLEN.



En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.



MIRdeE / JR.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º


Asunto Nro. 12867

Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.


LA JUEZA



Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ZULAY GUILLEN



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




La Sria.


MIRdeE / zg.-