REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio. El Vigía, (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: YENNY CAROLINA MÉNDEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.029.267, con domicilio en Vía Principal La Palmita Sector Las Hamacas, casa s/n, al lado de la Placita Divino Niño, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono: 0424-7588935. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada: MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Carnicero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.740.572, con domicilio en Avenida Suiza Alcatere de Arismendi, Avenida principal, 23 de Enero, Supermercado La Sirenita, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0412-0463910 y 0243-5512916. BENEFICIARIA: Ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, nacida el día 08-05-2003, actualmente de doce (12) años de edad. MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, Refiere la ciudadana: YENNY CAROLINA MÉNDEZ RUJANO, ya identificada: “…Acudí a la Defensa Pública de Protección y solicite asistencia jurídica en caso de Fijación de Obligación de Manutención a favor de mi hijo YERIMAY YOSABAD GONZÁLEZ MÉNDEZ, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Carnicero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.740.572, con domicilio en Avenida Suiza Alcatere de Arismendi, Avenida principal, 23 de Enero, Supermercado La Sirenita, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0412-0463910 y 0243-5512916, correo electrónico s/n, no cumple en parte con la Obligación de Manutención a la que el derecho del Niño y del Adolescente a pedir alimento y, teniendo en cuenta el texto de los artículos 369 y 371 del mismo cuerpo legislativo, es por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO ASI DEMANDO al ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Carnicero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.740.572, con domicilio en Avenida Suiza Alcatere de Arismendi, Avenida principal, 23 de Enero, Supermercado La Sirenita, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0412-0463910 y 0243-5512916: correo electrónico s/n, en el uso de las atribuciones legales ya citadas ad initio, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de mi hija OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, conforme al procedimiento establecido de los artículos 450 y siguientes de la Ley especial de la materia …” Fundamentaron el libelo de la demanda Como quiera que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y visto en concordancia con los artículos 5, 30, 366, 370, 374, 376 y 377 ejusdem, estableciendo los mismos las obligaciones generales de la familia; el derecho a un nivel de vida adecuado; el contenido de la Obligación de Manutención; la oportunidad de pago de la Obligación de Manutención; la legitimación activa para el reclamo de tal obligación, así como la irrenunciabilidad y Que este honorable TRIBUNAL FIJE PROVISIONALMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mientras dure el presente juicio por cuanto la Obligación de Manutención es un Derecho Humano, y a fin de satisfacer las necesidades reales que tiene nuestros hijos y de conformidad a lo establecido en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece ominis ..."que el tribunal puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del no...", en las cantidades que solicito sea Fijada Definitivamente a través de la presente demanda, es decir: SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00); 2) Un (01) Bono Escolar en el mes de Julio de cada año por independiente de la obligación mensual, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.00.00), los cuales son requeridos para satisfacer las necesidades escolares como lo son útiles y uniformes escolares, de esta manera de garantizar el Derecho a la Educación tincado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en; 3) Bono Especial en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época tales como juguetes, ropa. Que la referida Obligación de Manutención y los bonos solicitados me sean entregados directamente a mí como madre y representante legal de los beneficiarios de autos, mientras este Tribunal ordene aperturar cuenta de ahorro. Solicito se ordene aperturar cuenta de ahorro a nombre de mi hijo y autorizándome a mí a realizar los correspondientes retiros. Solicito se sirva nombrarme Correo Expreso a fin de trasladar y consignar la Comisión contentiva de notificación u notificaciones en el tribunal que éste digno tribunal tenga a su bien comisionar. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Vía Principal La Palmita Sector Las Hamacas, casa s/n, al lado de la Placita Divino Niño, El Vigía, Estado Mérida.” En fecha, 26-04-2012, se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, mediante auto de fecha 02-05-2012, SE ADMITIO, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE MEDIACIÓN de la audiencia preliminar. Se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (Maracay) con el fin de que practicaran la notificación del demandado de autos. De igual manera, se ordeno oficiar al Banco Bicentenario para que aperturara una cuenta bancaria a la ciudadana: YENNY CAROLINA MÉNDEZ RUJANO, y al administrador del Supermercado la Sirenita para que remitiera la capacidad económica del demandado de autos. Así mismo, obran resultas de notificación del ciudadano: JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, con resultados positivos folios (28-41). En fecha, 04-06-2012, (folio 16) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Defensora Publica Primera abogado: MARY ROSA ZAMBRANO, consignando copia simple de la libreta de ahorro. (Folio 17). En fecha, 06-08-2012, (folio 19) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Defensora Publica Primera abogado: MARY ROSA ZAMBRANO, solicitando se aboque al conocimiento de la causa y se reanude la misma al estado en que se encontraba. (Folio 20). En fecha, 09-08-2012, (folio 21) Obra auto mediante el cual la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la causa. En fecha, 17-09-2012, (folio 22) Obra auto mediante el cual se reanudo la causa al estado en que se encuentre. En fecha, 17-09-2012, (folios 23-24) Obra auto mediante el cual, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE MEDIACIÓN de la audiencia preliminar. Se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (Maracay) con el fin de que practicaran la notificación del demandado de autos. Así mismo, obran resultas de notificación del ciudadano: JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, con resultados negativos folios (42-58). En fecha, 07-05-2013, (folios 59-60) Obra auto mediante el cual, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE MEDIACIÓN de la audiencia preliminar. Se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (Maracay) con el fin de que practicaran la notificación del demandado de autos. Así mismo, obran resultas de notificación del ciudadano: JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, con resultados positivos folios (65-78). En fecha, 27-11-2013 (folio 79) Obra auto mediante el cual la Secretaria Titular Adscrita al Circuito Judicial, certifico la boleta de notificación firmada por el ciudadano: JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ. En fecha, 29-11-2013 (folio 80) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 16-12-2013, para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha, 16-12-2013, (folio 81) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Mediación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte demandante, no se hizo presente el demandado de autos ni por si ni por medio de abogado. Igualmente, se encontró presente la Defensora Publica Primera Encargada Abogado: OLGA ESCALONA. De igual manera, mediante auto se concluyó la Fase de Mediación y se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 26). En fecha, 14-01-2014, (folio 83) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Defensora Publica Primera Encargada Abogado: OLGA ESCALONA. (Folios 84-85). En fecha, 15-01-2015, (folio 87) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 23-01-2014, para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. De igual manera, mediante auto de fecha 27-01-2014, se difirió la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación para el día lunes 03-02-2014. En fecha, 03-02-2014, (folios 89-90) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que no comparecieron las partes, presente la Defensora Pública Primera Abogado: MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Igualmente, se promovieron las pruebas, materializaron e incorporaron, se prolongo la audiencia para el día 31-03-2013, a las 11:00 de la mañana. En fecha, 07-02-2014, (folio 91) Obra auto mediante el cual la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la causa. En fecha, 17-09-2012, (folio 22) Obra auto mediante el cual se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 575 de fecha 02-05-2012, dirigido al Administrador del Supermercado La Sirenita. En fecha, 31-03-2014, (folio 94 y su Vto.) Siendo el día y la hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que no comparecieron las partes, presente la Defensora Pública Primera Abogado: MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Se concluyó la Fase de Sustanciación y mediante auto se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 10-04-2014, (folio 97) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 15-04-2014, (folio 99) Obra auto mediante el cual se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se fijo la Audiencia de Juicio para el día 15-05-2014, a la 01:00 de la tarde, no se libro boleta de notificación a las partes por encontrarse las mismas a derecho. De igual manera, se fijo oportunidad para escuchar a la niña de autos, para el día de la audiencia. En fecha, 09-05-2014, (Folios 101-103) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, Se dejo constancia que no comparecieron las partes, presente la Defensora Pública Primera Abogado: MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Se difirió la audiencia de Juicio para el día 12-08-2014, a las 09:00 de la mañana, se libraron boletas de notificación a las partes. De igual manera, se fijo oportunidad para escuchar a la niña de autos, para el día de la audiencia. Se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (Maracay) con el fin de que practicaran la notificación del demandado de autos. Se acordó ratificar el contenido de los oficios 575 de fecha 02-05-2012 y 0248 de fecha 07-02-2014. En fecha, 25-06-2014, (Folio 109) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación de la ciudadana: YENNY CAROLINA MÉNDEZ RUJANO, practicada como positiva. En fecha, 10-07-2014, (Folio 111) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno copia del oficio 294-14 debidamente firmado y sellado por IPOSTEL. En fecha, 12-08-2014, (Folios 113-115) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, Se dejo constancia que no comparecieron las partes, presente la Defensora Pública Primera Abogado: MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Se difirió la audiencia de Juicio para el día 18-12-2014, a las 09:00 de la mañana, se libro boleta de notificación al demandado de autos. Se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (Maracay) con el fin de que practicaran la notificación del demandado de autos. Se acordó ratificar el contenido de los oficios 575 de fecha 02-05-2012 y 0248 de fecha 07-02-2014 y 295-14 de fecha 15-05-2014. En fecha, 13-08-2014 (folio 120) Obra auto mediante el cual y de conformidad con lo previsto en el Artículo 25, del Código de Procedimiento Civil, se formo una segunda (2da) pieza del presente expediente. En fecha, 12-08-2014, (folio 123) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió diligencia, suscrita por la Defensora Publica Primera Abogado: MARY ROSA ZAMBRANO, consignando comprobante de envío de documentos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (Maracay) y solicita oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal a fin de realizar Informe Técnico Parcial. (Folios 123-125). En fecha, 18-12-2014, (Folios 126-127) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, Se dejo constancia que no comparecieron las partes. Se difirió la audiencia de Juicio para el día 25-03-2015, a las 09:00 de la mañana, se libro boleta de notificación a las partes. Se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (Maracay) con el fin de que practicaran la notificación del demandado de autos. Se acordó ratificar el contenido de los oficios 575 de fecha 02-05-2012 y 0248 de fecha 07-02-2014 y 295-14 de fecha 15-05-2014 y 444-14 de fecha 12-08-2014. En fecha, 11-03-2015, (Folio 133) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno copia del oficio 611-14 debidamente firmado y sellado por IPOSTEL. En fecha, 19-03-2015, (Folio 135) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación de la ciudadana: YENNY CAROLINA MÉNDEZ RUJANO, practicada como positiva. En fecha, 26-03-2015, (folio 137) Obra auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la Audiencia de Juicio para el día 02-06-2015, a las 09:00 de la mañana, se libro boleta de notificación a las partes. Se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (Maracay) con el fin de que practicaran la notificación del demandado de autos. De igual manera, se fijo oportunidad para escuchar a la niña de autos, para el día de la audiencia. En fecha, 13-04-2015, (folio 142) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió resultas de exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (Maracay), practicada como positiva folios (142-155). En fecha, 15-04-2015, (folio 156) Obra auto mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los fines de que se sirviera realizar un Informe Socio-económico al ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ RAMIREZ. En fecha, 24-04-2015, (Folio 159) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno copia del oficio 137-15 debidamente firmado y sellado por IPOSTEL.
En fecha, 01-06-2015, (Folio 135) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación de la ciudadana: YENNY CAROLINA MÉNDEZ RUJANO, practicada como positiva. En fecha, 02-06-2015, (Folios 163-166) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, Se dejo constancia que compareció la ciudadana: YENNY CAROLINA MÉNDEZ RUJANO, de igual manera, se dejo constancia que no compareció el demandado de autos, ni por si ni por medio de abogado. Presente la Defensora Publica Primera, abogado: MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Se difirió la audiencia de Juicio para el día 16-12-2015, a las 09:00 de la mañana. En fecha, 02-06-2015, (folio 167) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió diligencia, suscrita por la Defensora Publica Primera Abogado: MARY ROSA ZAMBRANO, solicitando se practique Informe Psicológico y Psiquiátrico a la adolescente. (Folios 167-168). En fecha, 03-06-2015, (folio 169) Obra auto mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, a los fines de que se sirviera realizar una Valoración Psicológica a la niña OMITIR NOMBRE. Así mismo se oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirviera realizar una Valoración Psiquiátrica a la niña antes mencionada. En fecha, 08-06-2015, (folio 172) Obra auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al demandado de autos. Se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (Maracay) con el fin de que practicaran la notificación del demandado de autos. En fecha, 02-07-2015, (folio 776) Obra auto mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirviera realizar una Valoración Psiquiátrica a la niña OMITIR NOMBRE. En fecha, 03-07-2015, (Folio 779) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno copia del oficio 0148 debidamente firmado y sellado por IPOSTEL. En fecha, 14-07-2015, (folio 781) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Informe Psicológico practicado a la adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha, 05-08-2015, (folio 784) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió resultas de exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (Maracay), practicada con resultado negativo folios (784-796). En fecha, 18-09-2015, (folio 197) Obra auto mediante el cual se dejo constancia que el día diecisiete (17) de Septiembre de 2015, la ciudadana Jueza Provisorio de este Tribunal, Abogado Especialista QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, realizo llamada telefónica a la parte demandante de autos ciudadana YENNY CAROLINA MENDEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.740.572 al teléfono Nº 0424-7588935 a los fines de solicitarle que se presentara en la Sede de este Circuito Judicial, el día dieciocho (18) de Septiembre a las diez de la mañana (10:00am), con el objeto de que se le practicara la valoración psiquiátrica a los adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, por cuanto la Dra., Dalia Molina, se encontraba en esta Instalación Judicial. En fecha, 18-09-2015, (folio 198) Obra auto mediante el cual se acordó oficiar al Director (a) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Sede El Vigía, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los últimos datos o dirección correspondientes al ciudadano JOSÈ LEONARDO GONZALEZ RAMIREZ, de igual manera, se oficio al Director de la CANTV, con el objeto de que se sirva de informar a este Despacho Judicial si la línea telefónica signada con el número 0243-5512916, pertenece al ciudadano LEONARDO GONZALEZ RAMIREZ, y de ser positiva su respuesta nos suministre la dirección que el reporto al momento de adquirir la misma. En fecha, 23-10-2015, (Folio 201) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno copia del oficio 377-15 debidamente firmado y sellado por la oficina receptora. En fecha, 28-10-2015, (Folio 203) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno copia del oficio 377-15 debidamente firmado y sellado por la oficina receptora. En fecha, 28-10-2015, (Folio 205) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno copia del oficio 376-15 debidamente firmado y sellado por la oficina receptora. En fecha, 02-11-2015, (folio 207) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del SAIME oficio Nº 0029, remitiendo información del demandado de autos. En fecha, 12-11-2015, (folio 209) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió resultas de exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (Maracay), relacionado con la notificación del demandado de autos, practicada con resultado positivo folios (210-221). En fecha, 12-11-2015, (folio 222) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió resultas de exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, relacionado con la práctica de valoración psiquiátrica de la adolescente de autos, folios (223-233). En fecha, 07-12-2015, (folio 236) Obra auto mediante el cual se acordó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se emita una Medida de Protección a favor de la ciudadana, adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, con el objeto de que la adolescente en mención reciba Terapias Psicológicas. En fecha, 09-12-2015, (folio 238) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana: YENNY CAROLINA MENDEZ RUJANO, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera Abogado: MARY ROSA ZAMBRANO, solicitando se difiriera la audiencia de Juicio fijada para el día 16-12-2015. En fecha, 10-12-2015, (folio 240) Obra auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia de Juicio para el día 13-01-2016 a la 01:00 P.M.). No se libro boleta de notificación a las partes ciudadanos, YENNY CAROLINA MENDEZ RUJANO Y JOSE LEONARDO GONZALEZ RAMIREZ, por encontrarse los mismos a derecho. En fecha, 13-01-2016, (Folios 241-246) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Declarándose abierta la audiencia, se escucho los alegatos y se vacuaron las pruebas, conclusiones de la parte actora, se dicto dispositivo del fallo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. Y es que de las actas procesales que constan en el expediente la ciudadana YENNY CAROLINA MÉNDEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.029.267, con domicilio en Vía Principal La Palmita Sector Las Hamacas, casa s/n, al lado de la Placita Divino Niño, El Vigía, Estado Mérida, vive con su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el día 08-05-2003, actualmente de doce (12) años de edad. Y ASÍ SE DECLARA. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA 1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano JOSÉ LEONARDO GANZÁLEZ RAMÍREZ, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (07). . Que en aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, se determina y se evidencia la filiación de la niña y la minoridad, con el padre el ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y la ciudadana YENNY CAROLINA MÉNDEZ RUJANO. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- Constancia de Estudio de la adolescente: OMITIR, de doce (12) años de edad, emitida por el director de la Unidad Educativa Escuela Bolivariana La Palmita, inserta al folio (86) , lo cual forma parte del contenido de la obligación de manutención. Y al cual le doy valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que la niña de autos está estudiando. Así se declara. DE OFICIO ESTA OPERADORA DE JUSTICIA INCORPORA LAS SIGUIENTES PRUEBAS: Informe Psicológico realizado a la adolescente: OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad, en fecha 13-07-2015, suscrita por la Lcda. Wislandia González, adscrita a este Circuito Judicial, que riela al folio 183 del presente expediente. De las conclusiones “ La adolescente manifiesta querer compartir con su padre y familia paterna pues la ausencia de su progenitor esta afectándola emocional, conductual y académicamente, debido a ello, se recomienda comunicarse con el ciudadano Leonardo Gónzalez, a través del número telefónico aportado por su madre, el cual es 02435512916, a fin de afianzar lazos afectivos, aunado a ello y a los resultados arrojados en la prueba psicológica aplicada, se recomienda que la adolescente asista a terapia psicológica para abordar la presente situación y así evitar consecuencias negativas en las áreas afectadas”. Valoración Psiquiátrica realizada a la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, de fecha 22-09-2015, practicada por la Medico Psiquiatra Dra. Dalia Molina, adscrita al Circuito Judicial de Protección del Estado Bolivariano de Mérida que riela a los folios 232 y 233 del presente expediente. En las conclusiones recomienda (…) “ Se le dan las orientaciones a la madre, ya que es muy probable que se acentúen sus deficiencias conforme avancen sus años de estudios”. A los Informes: Psicológico y la Valoración Psiquiátrica, por cuanto, son emanados del Equipo Multidisciplinario y provienen de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que sean o hayan sido desvirtuados con ningún medio de prueba, por lo que le doy pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe en armonía con el artículo 1.422 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA. DEL DERECHO A OPINAR En fecha 13 de enero de 2016, unas terminada las conclusiones se procedió a tomar el derecho que le asiste a la niña OMITIR NOMBRE, nacida el 8 de mayo de 2003, actualmente de doce (12) años de edad. Dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA. MOTIVA DE LA TRABA DE LA LITIS Refiere la ciudadana YENNY CAROLINA MÉNDEZ RUJANO, madre de la niña de autos, que “…Acudí a la Defensa Pública de Protección y solicite asistencia jurídica en caso de Fijación de Obligación de Manutención a favor de mi hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Carnicero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.740.572, con domicilio en Avenida Suiza Alcatere de Arismendi, Avenida principal, 23 de Enero, Supermercado La Sirenita, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0412-0463910 y 0243-5512916, correo electrónico s/n, no cumple en parte con la Obligación de Manutención a la que el derecho del Niño y del Adolescente a pedir alimento y, teniendo en cuenta el texto de los artículos 369 y 371 del mismo cuerpo legislativo, es por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO ASI DEMANDO al ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Carnicero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.740.572, con domicilio en Avenida Suiza Alcatere de Arismendi, Avenida principal, 23 de Enero, Supermercado La Sirenita, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0412-0463910 y 0243-5512916: correo electrónico s/n, en el uso de las atribuciones legales ya citadas ad initio, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de mi hija OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, conforme al procedimiento establecido de los artículos 450 y siguientes de la Ley especial de la materia …” Fundamentando la demanda en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el contenido de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y visto en concordancia con los artículos 5, 30, 366, 370, 374, 376 y 377 ejusdem, estableciendo los mismos las obligaciones generales de la familia; el derecho a un nivel de vida adecuado; el contenido de la Obligación de Manutención; la oportunidad de pago de la Obligación de Manutención; la legitimación activa para el reclamo de tal obligación, así como la irrenunciabilidad.” CONSIDERACIONES La Fijación de la Obligación de Manutención a uno de los Progenitores con respecto a un Hijo (Niño, Niña o Adolescente), cuando no están conviviendo bajo el mismo Techo, es una Necesidad que rebasa la propia disposición de los Padres a cumplirles voluntariamente. Es decir, en una Sociedad donde es regla la conflictividad entre los Padres para acordarse en la satisfacción de la Crianza de los Hijos, los métodos enervantes que traigan sosiego y seguridad a las Partes involucradas, es un asunto que los administradores de Justicia debemos evaluar profundamente a la hora de tomar una Decisión. Previendo esa situación, mucha es la discreción que la Legislación Patria en Materia de Protección, otorga a los Jueces para sopesar las condiciones en que se desenvuelve el niño o la niña. Y es que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece la capacidad de los órganos de profesionales con que cuenta el Tribunal el Juez, el Equipo Multidisciplinario, los Expertos (Psicólogo-Psiquiatra, Psicopedagogo) que intervienen en el Proceso. Analizare la normativa del artículo 366 de la Ley Especial; referido a la Subsistencia de la Obligación de Manutención: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley; no siendo ninguno de los casos planteados en el mencionado artículo 360”. Las Pensiones por el Concepto de Obligación de Manutención deben ser FIJADAS EXPRESAMENTE; cuando, como en este caso, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le da a la Fijación tal rango de importancia, que puede ser solicitada incluso por los propios Hijos a partir de los doce años; de manera que si el Legislador entiende que un Adolescente de 12 Años no podrá jamás tener la pericia, ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo un Combate Procesal, no hay problema, porque le da el derecho de ejercer una Demanda según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Entonces visto que el ciudadano LEONARDO GÓNZALEZ RAMÍREZ, padre de los niños de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el 8 de mayo de 2003, actualmente de doce (12) años de edad, según filiación que se desprende de la partida de nacimiento Acta Nro. 653, Folio Vta. Nro. 027 del año 2003, anexa al libelo de la demanda, al folio 7 y el cual nunca se presento en ninguna de las fases procedimentales del proceso ante tal demanda; entonces debo imponer a este padre a que realice los pagos que correspondan para la crianza de su hija, al menos con unas pensiones fijadas, para garantizar el porvenir alimenticio de ésta, porque de lo contrario quedaría a su voluntad, como hasta ahora lo ha sido. Creándose entonces una incertidumbre a la niña de autos, porque no se sabría, cuando pagaría este o a lo mejor a la libre discrecionalidad del padre, porque tal como lo estable el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el último párrafo “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…) Por lo que “La Ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” Ahora bien, el demandado de autos, no se preocupo en demostrar si tenia otras cargas familiares, pues no asistió a los actos procesales, de lo que se deduce su falta de interés procesal, tampoco le preocupa si su hija está bien alimentada, que debe tener una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. El demandado de autos, no desvirtuó con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma, mediante la exigencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, claro está teniendo en cuenta, que trabaja para una empresa y en la cual devenga un salario. Y que esta juzgadora por el Interés Superior de la Niña de autos, debe garantizar eficazmente el derecho de manutención. Y ASÍ SE DECLARA. Y es que no cabe duda que no se requiere la prueba para la prestación de alimentos, (…) “ cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación está legalmente establecida.” Artículo 295 del Código Civil. Además teniendo en cuenta el contenido del artículo 365 que a tenor dice “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” El demandado de autos tiene la Obligación de ayudar a la formación de sus hijos, con una buena alimentación para así contribuir a la formación de su hija. Y de esta forma estaría proporcionándoles la seguridad alimentaria tan requerida y necesaria a la ciudadana Niña. En cuanto a los Elementos para la Determinación de la Obligación de Manutención, en el caso, que nos ocupa, y de conformidad con el artículo 369 de la Ley especial, son: 1 La Necesidad e Interés de su hija OMITIR NOMBRE, quien esta estudiando actualmente en el Liceo, en la Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo cual forma parte del contenido de la obligación de manutención. 2 La Capacidad Económica del obligado, en este caso su Padre el Demandado de autos LEONARDO GÓNZALEZ RAMÍREZ, durante las fases procesales, se solicito su comparescencia y no se evidencia en el expediente constancia alguna de su capacidad econômica, más sin embargo, a la madre de la niña le consta que trabaja en um Supermercado de Carnicero, y hace constar al Tribunal la veracidad de esta información porque riela en el expediente la cantidad de veces que se enviaron las notificaciones y que fue recibida por este a traves de su Jefe del Supermercado La Sirenita, ciudadano XUEMER XUANQ, titular de la cédula Nro. E.-84.387.460, según riela al folio Comisión realizada por el Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Maracay, por lo que cuenta con capacidad económica a los fines de fijar la obligación de manutención, para con su hija. Por lo que su capacidad de pago al no haber asumido la carga de la prueba, no queda comprometida. De tal forma que la madre también contribuye con su esfuerzo, la crianza, y con los gastos que excepcionalmente hayan o se presenten. Y así se decide. Atendiendo la normativa del artículo 8 eiusdem “ El interes Superior de Niños, Ninas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias” Tal como lo exige este normativa, se le fijará en la Dispositiva al Demandado un Porcentaje sobre salario mínimo fijado por el gobierno nacional, por Concepto de Obligación de Manutención y que no atentara contra la capacidad de pago de sus demás obligaciones personales y que satisfaga la alimentación de su hija, junto a lo que deberá aportarle su Madre, por aquello de que la Obligación es Compartida y que esta establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a lo solicitado por la Representación Fiscal en los actos conclusivos. Así las cosas, y de conformidad con lo solicitado en los alegatos por el Defensor Público Auxiliar Primero (E), ABG. JULIO BLANCO “En este acto ratifico en cada uno de sus partes el contenido del libelo de la demanda, no estando de acuerdo con el numeral cuarto del libelo, de fecha 26 de Abril de 2012, en el cual la ciudadana YENNY CAROLINA MENDEZ RUJANO, demanda al ciudadano: JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, por obligación de manutención, asistiendo en este acto a la adolescente: OMITIR NOMBRE, a los fines de garantizarle el único interés superior, de que se le otorgue como es el caso la obligación de manutención, de los hechos se desprende que el ciudadano padre de la adolescente antes mencionado, en ningún momento ha cumplido con dicha obligación, ya que se ha citado en reiteradas oportunidades y ha hecho caso omiso a los llamados, hechos por la defensa y por el Tribunal. De igual manera considera esta defensa que los montos fijados para el momento en que se introdujo la demanda, son muy irrisorios comparados con la realidad actual, debido a que han transcurrido alrededor de casi cuatro (04) años, debido a que el demandado de autos está domiciliado en la ciudad de Maracay, y la distancia no ha permitido que haya sido efectiva las diversas solicitudes realizadas por este Tribunal ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, en virtud de lo descrito es por lo que esta representación de la Defensa Pública no puede pasar por inadvertido la inflación que esta sucediendo en nuestro país y es por lo que respetuosamente solicito a la ciudadana juez que el monto que fue solicitado al libelo de la demanda sea de alguna manera reivindicado de manera tal que en dichos montos para la obligación de manutención se solicitó la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUIALES, y en este acto solicito la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs.2.000,00), y con respecto al bono escolar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), y en este acto solicito la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), y en cuanto al bono decembrino la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en este acto solicito la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). Es todo”. Asimismo en las conclusiones solicitó “sea declarada con lugar el presente asunto con el fin de garantizar el interés superior de la adolescente YERIMAY YOSABAD GONZALEZ” En virtud de que ya transcurrieron más de cuatro años y del elevado costo de la vida y por lo antes expuesto y en un todo por el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, es por lo que esta juzgadora debe proceder con lo peticionado por el Defensor Público. Y ASÍ SE ESTABLECE. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76, Primer Aparte, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YENNY CAROLINA MENDEZ RUJANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.029.267, domiciliada en la vía Principal de la Palmita, Sector Las Hamacas, Casa Sin número, al lado de la Placita Divino Niño, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO GÒNZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de Profesión Carnicero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.740.572 domiciliado laboral en la Avenida Sousa Alcatere de Arismendi, Avenida Principal, 23 de enero, Supermercado La Sirenita del Estado Aragua. En beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el ocho (8) de mayo de 2003, actualmente de doce (12) años de edad. Según partida de nacimiento Acta Nro. 653 Folio Vuelto Nro 027 del año 2003. Emitida por la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Se fija como cuota de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1500,00) mensuales. Esta cantidad representa el quince con cincuenta y cuatro por ciento (15;54%) del salario mínimo. Asimismo en cuanto al BONO DE AGOSTO, se fija en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) que representa el ochenta y dos con noventa y uno por ciento (82,91%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. En cuanto al BONO de DICIEMBRE se fija en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que representa el doscientos siete con veintinueve por ciento (207,29%). Según Decreto Nro. 2015 del 19 de octubre de 2015 y Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.769 de fecha 19 de octubre de 2015. Se prevé el aumento automático anual del veinte (20%) en todas las cantidades, aquí establecidas. los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros Nro. 01750028710061047099 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YENNY CAROLINA MENDEZ RUJANO y en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el ocho (8) de mayo de 2003, actualmente de doce (12) años de edad. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, odontológicos, así como recreación y gastos extraordinarios, estos gastos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50 %) POR CADA UNO DE LOS PADRES. Y ASÍ SE DECIDE TERCERO: Con respecto a los resultados de las terapias psicológicas a iniciarse en el Consejo Municipal de Derechos del Niño, de este Municipio, deberá consignar los resultados una vez obtenidos los mismos. Y así se decide. CUARTO: En cuanto a la dificultad que presenta con la materia de Matemática, el Tribunal realizo la diligencia correspondiente. Y así se decide. Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal. Una vez firme ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento. No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. Y ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 5:00 p.m. LA JUEZA ABG/ESP QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y treinta del mediodía. LA SCRIA QPdeS/EXP. Nro. JJ-0913-12