REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, once (11) de febrero de 2016

205º y 156º

EXPEDIENTE: 00216
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 14542-1
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA. Abg. DOANA JAZMÍN RIVERA HERRERA. Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha tres (03) de febrero del 2016, fueron recibidas por esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada DOANA JAZMÍN RIVERA HERRERA, quien mediante acta de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado bajo el Nº 14542 nomenclatura propia de ese tribunal.

La jueza inhibida fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis, inserta del folio 03 al 04, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:

“Tal como fue advertido en acta de fecha 22 de enero de 2016, procedo a fundamentar la incidencia de inhibición planteada en el presente proceso. En tal sentido Yo, DOANA JASMIN RIVERA HERRERA en mi condición de Juez (sic) Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expongo: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo en este acto a INHIBIRME (sic) y por consiguiente me abstengo de seguir conociendo la presente causa por las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “En fecha 07 de enero de 2016 este Tribunal (sic) dio por recibida la presente solicitud de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic) presentada por los ciudadanos LUZ MARINA COLLS DE ARELLANO Y CESAR JAVIER ARELLANO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.084.377 y 8.079.726 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado (sic) Eloísa Angulo Flores INPREABOGADO (sic) Nº 28.154, posteriormente en fecha 11 de enero de 2016 se admite la solicitud ordenándose aperturar (sic) el procedimeinto (sic) de jurisdicción voluntaria fijando audiencia única para el día 22 de enero de 2016 a las 12: 00 m. Así las cosas, no fue sino hasta legada (sic) la fecha y hora de la audiencia, en que advierto que el solicitante ciudadano CESAR JAVIER ARELLANO HERRERA, es mi primo hermano, por línea materna, con quien me unen sinceros vínculos afectivos, así como con su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, y con quienes comparto frecuentemente la vida familiar y encuentros propios del lazo consanguíneo que nos unen. En tal sentido y siendo el acto de inhibición propio del Juez (sic), encontrándome incursa en la causal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoriamente aplicable por mandato de nuestro ordenamiento especial, encontrándose comprometido mi equilibrio e imparcialidad, aun cuando el proceso se ventile por la vía de jurisdicción voluntaria, debo acogerme a los principios de imparcialidad que mi investidura representa. Y por cuanto, siempre he tenido por norte la correcta administración de justicia, garantizando el fiel cumplimiento de los principios, derechos y garantías que constituyen el debido proceso; sustanciando y decidiendo ajustado a derecho cada una de la causas sometidas a mi conocimiento, es mi deber INHIBIRME (sic) de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, por parentesco de consanguinidad con el solicitante CESAR JAVIER ARELLANO HERRERA. Es todo.” Se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado de Inhibición y remítase el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección a los fines consiguientes, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas propias del texto copiado).

Expuesta la incidencia que le corresponde conocer a esta alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada DOANA JAZMÍN RIVERA HERRERA se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé norma alguna en materia de recusaciones e inhibiciones, esta alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria, por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., se procede a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide procede haciendo las siguientes consideraciones:

La figura procesal de la inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial. Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la ha definido en los términos siguientes: “La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”.
En relación con la institución de la inhibición, el autor Humberto Cuenca, expresa lo siguiente:

“Es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia… de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. En el primer caso… aludimos a incapacidad del órgano y en el segundo, a la incapacidad del sujeto de dicho órgano… La inhibición o recusación se refieren a incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. La abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa se denomina inhibición… La recusación y la inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15/08/2001, definió la institución de la inhibición, en los siguientes términos:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación”.
Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, expresó:
”La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo”.
Al respecto, para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “volumen “I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.
Siendo así, el Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 16 de enero de 2003.
De allí, que el legislador ha considerado necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la administración de justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que la causal legal alegada por la juez inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa, y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hechas las anteriores consideraciones, es importante señalar que al invocarse la inhibición por parte del funcionario judicial, debe seguirse un criterio de carácter objetivo que permita, de manera inequívoca, verificar la procedencia o no de dicha figura, por lo que la fundamentación debe ser sustentada coherente y lógica entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Por lo que la inhibición debe plantearse sobre la base de circunstancias verificables que demuestren la causa generadora de la misma.

Por lo tanto, se hace necesario para quien aquí decide verificar en esta instancia superior los supuestos de procedencia de la causal invocada por la jueza inhibida, de conformidad con el artículo 35 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual tenemos:

1.- La forma legal: se evidencia la manifestación de la abogada DOANA JAZMÍN RIVERA HERRERA, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, de inhibirse de la presente causa invocando vínculos consanguíneos con el ciudadano CÉSAR JAVIER ARELLANO HERRERA. De la revisión de la inhibición propuesta, se observa que la misma fue formulada por la jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la jueza y la secretaria del tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Especial, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados, e indicó su fundamento legal para la inhibición producida, por lo cual este juzgador considera que el acta de inhibición cumple con los requisitos exigidos legalmente. Así se establece.
2.-El tiempo hábil en que fue levantada el acta de inhibición: al respecto es importante indicar que la inhibición es perfectamente admisible, cuando se trata de hechos que presuntamente ocurrieron en el inicio de la audiencia única de mediación, por consiguiente se considera admisible la Inhibición planteada. Así se declara.
Constatado lo anterior, a los fines de verificar su procedencia se observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, invocó como causal de inhibición la prevista en el artículo 31 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra lo siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

En tal sentido, es imperativo para esta superioridad dejar claro que el término de consanguinidad, es la relación de sangre entre dos personas: los parientes consanguíneos son aquellos que comparten sangre por tener algún pariente común; los parientes no consanguíneos son aquellos que no presentan un vínculo de sangre, pero que son parientes por un vínculo legal (matrimonio o adopción). A esta otra relación de parentesco se le denomina afinidad.
La consanguinidad tiene grados en función del número de generaciones interpuestas en el árbol genealógico. Así, la relación padre-hijo es de primer grado, mientras que la de abuelo-nieto es de segundo grado.
También se diferencia entre:
• Línea directa: Se llama así a la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
o ascendente (progenitores, abuelos).
o descendente (hijos, nietos).
• Línea colateral: Es la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común (hermanos, tíos, primos).
Para medir esos grados de la línea colateral, se tiene que el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío (hermano de su padre o madre), cuatro del primo hermano, y así en lo sucesivo.
Al respecto, es necesario para esta alzada traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, la cual establece lo siguiente:
“La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se procede a verificar de las actuaciones remitidas a esta alzada; y al respecto consta en autos:

1.- Libelo de la solicitud se separación de cuerpos suscrito por los ciudadanos LUZ MARINA COLLS DE ARELLANO y CÉSAR JAVIER ARELLANO HERRERA, asistidos por la profesional del derecho abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, que corre a los folios 05 al 07; del mismo se desprende que son ciudadanos que acuden a un recinto tribunalicio a los fines de solventar su situación familiar.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUZ MARINA COLLS DE ARELLANO y CÉSAR JAVIER ARELLANO HERRERA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el Nº 25. De la misma se desprende que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil ante la autoridad correspondiente.
3.- Copia de la cédula de identidad y registro único de información fiscal a nombre del ciudadano CÉSAR JAVIER ARELLANO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.079.726, de lo que se desprende que los mismos son documentos públicos intuito personae para identificarse ante los actos diarios de su vida. Así queda establecido.

De las documentales antes referidas; y de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se verifica, prueba alguna que demuestre la causal de inhibición alegada, solo argumentó la funcionaria inhibida el parentesco que la une al ciudadano CÉSAR JAVIER ARELLANO HERRERA, incumpliendo con la exigencia planteada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2011, solo invocó el grado de consanguinidad por línea materna colateral que existe entre ella y el ciudadano antes referido, mas no consignó las pruebas que así lo demuestren, lo cual impide a esta alzada determinar fehacientemente si la inhibición planteada se subsume dentro de los supuestos establecidos en la norma; por tal motivo, este juzgador considera que no se encuentra configurada la causal de inhibición expresada en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Laboral Adjetiva; por consiguiente, de conformidad con lo previamente analizado dicha inhibición debe declararse sin lugar, en consecuencia la jueza que planteó la inhibición debe seguir conociendo de la causa. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en la presente causa por la abogada DOANA JAZMÍN RIVERA HERRERA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que continúe en conocimiento de la causa distinguida con el Nº 14542.
Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). El Juez,
Douglas Montoya Guerrero

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión y se libro el oficio Nº 0016-2016 remitiendo la presente causa al tribunal de origen.-
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez
DMG/yvm. Exp 00216