REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, once (11) de febrero de 2016

155° y 206°

RECUSANTE: MARILÚ PEÑA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.988.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 133.522.

RECUSADA: DRA. DOANA RIVERA HERRERA, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Recibido mediante oficio Nº 0313 de fecha dos (02) de febrero de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, remite copia certificada de actuaciones relacionadas con incidencia de la recusación planteada por la ciudadana MARILÚ PEÑA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.144, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 133.522, contra la abogada DOANA RIVERA HERRERA, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de modificación de la custodia que sigue en contra de su recusante el ciudadano ELSON YOVANY PUENTES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.661, asistido por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida abogada ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
En fecha tres (03) de febrero de 2016, este tribunal superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente recusación; de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas de aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo con el precepto jurídico contenido en el artículo 38 de la ley procesal fijó la celebración de la audiencia para el día miércoles diez (10) de febrero del año 2016 a las nueve de la mañana (09:00), librándose aviso para ser fijado en la cartelera del tribunal, así como boleta de notificación a la jueza recusada.

El día cuatro (04) de febrero de 2016, se fijó en la cartelera del tribunal el aviso, según se evidencia de la consignación del alguacil que corre inserta al folio diez (10), y al folio once (11) corre inserta boleta de notificación de la jueza recusada debidamente firmada.

Por diligencia suscrita y consignada a los autos el día cuatro (04) de febrero del año 2016, por la ciudadana MARILÚ PEÑA MÁRQUEZ, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, supra identificados, solicitó el diferimiento de la audiencia de recusación exponiendo los motivos de tal pedimento y consignó el anexo correspondiente a los fines de probar su requerimiento.

Llegado el día de la celebración de la audiencia de recusación, el tribunal visto lo peticionado por la parte recusante y lo expuesto en la diligencia y su probanza, procedió acordar conforme lo solicitado el diferimiento de la audiencia de recusación para el día jueves once (11) de febrero del año 2016 a las nueve de la mañana (09:00), se publicó aviso y se omitió la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

En fecha diez (10) de febrero de 2016, la Dra. DOANA JAZMÍN RIVERA HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los descargos referentes a la recusación propuesta en su contra, según se evidencia del folio veintiuno (21) al veintitrés (23).

Ahora bien, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de recusación, previo el anuncio de ley, el tribunal verificó la incomparecencia de la parte recusante ciudadana MARILÚ PEÑA MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, compareciendo el profesional del derecho abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, lo que originó como consecuencia que el tribunal declarara de forma oral e inmediata el desistimiento de la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria por mandato de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para resolver la recusación antes referida, corresponde a este tribunal superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal es competente funcionalmente. Así se establece.

DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN

Fijada como fue la audiencia oral y pública de recusación para el día de hoy jueves once (11) de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (09:00), y vista la incomparecencia de la parte recusante, ciudadana MARILÚ PEÑA MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, compareciendo a la misma el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, quien no poseía poder a los fines de su representación para actuar en dicho acto procesal, debe este tribunal revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto; en ese sentido, se procede a transcribir el único aparte del artículo 38 del citado texto legal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende la consecuencia jurídica que a tales efectos genera la no comparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta.

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…). Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…)”. (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, habiendo este tribunal superior de este circuito judicial, verificado la incomparecencia de la parte proponente de la incidencia de recusación, queda configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber cumplido la parte recusante con su carga procesal de comparecer a la audiencia de recusación, y por tanto debe entenderse entonces que la misma perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica, motivo por el cual este tribunal superior aplicando los dispositivos legales antes referidos, debe forzosamente declarar el desistimiento de la recusación propuesta por la ciudadana MARILÚ PEÑA MÁRQUEZ, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, contra la abogada DOANA RIVERA HERRERA, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de Modificación de Custodia; y en tal virtud se impone a la parte recusante la multa prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por otra parte, en acatamiento a la sentencia vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenarse remitir copia certificada de la presente decisión a la abogada DOANA RIVERA HERRERA, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese tribunal.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA la recusación interpuesta por la ciudadana MARILÚ PEÑA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.144, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 133.522, contra la abogada DOANA RIVERA HERRERA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condena a la parte proponente al pago de una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, en el lapso de tres días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante el Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 336 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y Regístrese
Déjese copia para el archivo de este tribunal superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Conste en Mérida a los once (11) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó el anterior fallo y se certificó por secretaría la presente decisión.

La Secretaria Titular

Yelimar Vielma Márquez





Exp 00217
DMG/yvm