REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida quince (15) de febrero de 2016
205º y 156º
“VISTOS SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, en el juicio promovido por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.025.991, por interdicción del ciudadano adolescente hoy día mayor de edad, JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, mediante la cual dicho tribunal decretó la interdicción definitiva de éste y, en consecuencia le designó como su tutora definitiva a la ciudadana YOMAIRA YANELI MÁRQUEZ RONDÓN.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, fue remitida la presente causa a este Tribunal Superior mediante oficio Nº JJ-0517-15, el cual fue recibido el siete (07) de diciembre de 2015, dándosele entrada y el curso de ley, correspondiéndole el Nº 00205. Asimismo, por data de esa misma fecha (folio 384) advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del tribunal colegiado.
De los autos se evidencia que ninguno de los litigantes solicitó la constitución del tribunal con asociados.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2016 (folio 385), este tribunal advirtió que, siendo esa la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal facultad procesal, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, la cual se procede a proferir, en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Este procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010 (folios 1 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, hoy día Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.025.991, domiciliada en La Tendida, Calle 7, Casa Nº 2-57 del Estado Táchira, asistida por la profesional del derecho abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera en materia de Protección del Niño y del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.072, mediante el cual, con fundamento en los artícu¬los 393 al 403 del Código Civil y en los artículos 338 al 343, 733 y 739 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la interdicción del ciudadano adolescente hoy día mayor de edad, JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Centro de Desarrollo Humano “El Velero”, Unidad de SAPREN DEH, ubicado en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida.
Como fundamento de la pretensión deducida, el accionante, en resumen, expuso lo siguiente:
Que el prenombrado ciudadano adolescente hoy día mayor de edad JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, es su legítimo hijo, según consta en copia certificada de su partida de nacimiento Nº 117, expedida por el Registro Civil La Tendida, Estado Táchira, del Municipio Samuel Darío Maldonado de fecha 7 de enero de 2010, que consignó marcada “A, en la cual aparece como” hijo de los ciudadanos José Antonio Márquez y Josefa del Carmen Randon Molina” (sic).
Que su prenombrado hijo:
“sufre de Retardo Mental Moderado, Síndrome Híper cinético y otras patologías que lo convierten totalmente dependiente y custodiable, desde que tenía cinco (05) años de edad y que está recluido en el Centro de Desarrollo Humano, a fin de que el niño tuviese una mejor forma de vida y atención debida por parte de las personas especializadas para ello, ya que luchaba para tenerlo conmigo, lo tenía estudiando en una escuela especializada de retardo mental en la ciudad de El Vigía, pero ahí mismo los profesores manifestaron que no podían tenerlo ya que el niño era agresivo, esquivo e hiperactivo por su misma condición. El mismo nunca tuvo facultades mentales y capacidad de discernimiento, en consecuencia no puede proveerse por sí mismo su manutención, actualmente y debido a lo antes expuesto es por lo que su hijo está recluido en el referido Centro de Desarrollo Humano”. Tal y como consta en constancia expedida por el ciudadano Jhony J. Pérez, en su carácter de Director General SAPRENDEH, cuyo original consignó marcado “B”.
Que, se encuentra en un estado de capacidad de juicio limitada, ya que presenta retardo mental moderado, que requiere cuidados de modo muy especial, en forma directa continua y personalizada, es por lo que ocurre para solicitar, como en efecto solicita, que su prenombrado hijo JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, sea sometido a interdicción, de conformidad con los artículos 393 al 403 del Código de Procedimiento Civil, previa las formalidades de Ley.
Por otra parte, la accionante solicitó al tribunal le sea designado el cargo de Tutora Interina de su legítimo hijo JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN. Asimismo que quede establecido que en caso de su muerte quede como su Tutor Interino la ciudadana Yomaira Yanely Márquez Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.761.567, Licenciada en Educación, con domicilio en la Urbanización Andrés Bello, vereda 2, calle 8, carrera 9, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira.
Finalmente, la demandante concluyó su exposición, solicitando que se dispusiera del tiempo necesario para la declaración de los ciudadanos LIGIA MARGARITA MOLINA, BETILDE MOLINA, MAYOLA MERCEDES SÁNCHEZ DE CONTRERAS, ANA TERESA MÁRQUEZ DÁVILA, quienes a su decir, son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.203.612, V-9.023.627, V-6.251.455, V-9.028.319, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en el Estado Táchira y las dos últimas en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, parientes y amigas de su prenombrado hijo.
Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, la actora, además de los documentos anteriormente mencionados, produjo identificada con la letra “C”, Informe Clínico, que obra agregado a los folios 07 al 09.
Por auto de fecha 18 de junio de 2010 (folio 12), el referido tribunal admitió dicha solicitud de interdicción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 309 del Código Civil, acordó exhortar a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo siguiente: Primero: La comparecencia del presunto interdictado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, a los fines de su interrogatorio. Segundo: Hacer comparecer a cuatro familiares o amigos del presunto incapaz a los fines de escuchar su opinión. Tercero: Hacer examinar al presunto incapaz de los médicos especialistas correspondientes a fin de que emitan su opinión acerca de las condiciones mentales en que se encuentra. Se notificó a los Fiscales Especiales Undécimo del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante declaración efectuada en fecha 15 de julio de 2010 ante la Secretaria titular del Tribunal de la causa (folio 15), el Alguacil ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ VILLARREAL, expuso que, en esa misma fecha, devuelve en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 30 de septiembre de 2010, a las once y treinta minutos de la mañana, la jueza a quo entrevistó al sindicado con capacidad disfuncional, según así consta de la correspondiente acta inserta al folio 16, y en la misma fecha procedió a juramentar como tutor interino a la ciudadana YOMAIRA YANELY MÁRQUEZ RONDÓN; y las ciudadanas LIGIA MARGARITA MOLINA, BETILDE MOLINA, MAYOLA MERCEDES SÁNCHEZ DE CONTRERAS, ANA TERESA MÁRQUEZ DÁVILA, procedieron a manifestar su voluntad de que sea declarada la interdicción solicitada.
En fecha 22 de octubre del 2010, el tribunal a quo estimó conveniente oír la opinión del Ministerio Público, a lo cual remitió las actuaciones a la referida Fiscalía, en cuanto al discernimiento de cargo de Tutor Interino; emitiendo la opinión la Fiscalía notificada en fecha 01 de noviembre de 2010, objetando algunos puntos en cuanto al procedimiento.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el tribunal de Primera Instancia dio cumplimiento a lo objetado por la Fiscalía en su opinión.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, fue juramentada como Tutor Provisional de su hijo JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN.
En fecha 14 de enero de 2011, la Fiscal opinó favorablemente en cuanto al Discernimiento del cargo de Tutor Provisional, por lo que el 19 de enero del mismo año el a quo discierne el cargo de Tutor Provisional del adolescente hoy día mayor de edad, JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, en la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA.
En fecha 15 de febrero de 2011, se consignó a los autos Informe Médico del posible interdictado, emitido por el Hospital San Juan de Dios Mérida.
En fecha 13 de julio de 2011, fue consignado la publicación y registro del discernimiento de Tutor Provisional.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la a quo remitió al Tribunal Superior que le corresponda conocer por distribución, la consulta de la sentencia por interdicción proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo el expediente por distribución el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 24 de enero de 2012 comenzó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, declarándose el mismo incompetente en razón de la materia, notificó a las partes y declaró firme la decisión de su incompetencia, a lo cual remite a este Tribunal de Alzada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, quien lo recibe y se aboca al conocimiento de la causa, reanudando la misma y dejando transcurrir el lapso para que las partes presentarán sus informes, concluyéndose el mismo; en consecuencia, se evidencia de los autos que dentro del lapso legal correspondiente, el cual, según consta de los autos inserta al folio 150, venció el 18 de noviembre de 2013, ni la parte actora ni la tutora interina promovieron pruebas. En consecuencia, a partir del día 19 de noviembre de 2013 comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar sentencia definitiva.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, este tribunal superior dictó sentencia decretando la nulidad de la decisión dictada por el A quo y por ende la reposición de la causa hasta el estado que el tribunal que le corresponda conocer procediera nuevamente admitir la solicitud, ordenando admitirla y librar el edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 1º y 396 del Código Civil.
Dicha sentencia, una vez declarada firme, fue remitida a su tribunal de origen el día 09 de diciembre de 2013.
En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal superior, librando boleta de notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a la parte solicitante ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA y el edicto, por el cual fue ordenada la reposición.
En fecha seis (06) de febrero de 2014, el alguacil adscrito a ese circuito judicial consignó a los autos boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 139).
En fecha 07 de febrero de 2014, la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.
A través de diligencia, la Defensora Pública de Protección solito que se entregara el edicto librado a los fines de su publicación.
El día 17 de febrero del año 2014, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, y en la misma fecha la Defensora Pública consignó a los autos el edicto ordenado y librado por ese tribunal.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2014, el tribunal de mediación y sustanciación, revocó por contrario imperio las actuaciones insertas a partir del folio 202 y 203, señalando que por auto se fijaría día y hora para el inicio de la audiencia, siendo fijada la misma para el día 31 de julio de 2014 a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación por auto acordó oficiar al Director del Hospital II El Vigía, a los fines de que informe al tribunal si en ese centro hospitalario cuentan con la especialidades de neurología y psiquiatría, solicitando para ello los nombres de los médicos especialistas, a los fines de proceder a su designación y juramentación para practicarle las evaluaciones médicas al ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, y a tal efecto se libraron los oficios.
Mediante oficio recibido en fecha 23 de julio de 2014, el tribunal recibió oficio distinguido con el Nº 291-14 dando respuesta a la comunicación librada en la fecha antes señalada.
En fecha 31 de julio de 2014, se dio inicio a la audiencia de sustanciación, siendo prolongada para el día veintiséis (26) de septiembre de 2014, declarándose concluida la fase de sustanciación el día ocho (08) de diciembre de 2015, según se evidencia al folio 257.
En fecha nueve (09) de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en El Vigía, dio por recibido el expediente y procedió a fijar para el día seis (06) de marzo del año 2015 la celebración de la audiencia de juicio a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Siendo el día y hora fijado por el tribunal, se dio inicio a la audiencia y en virtud de la incomparecencia de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDÓN acordó su diferimiento para el día trece (13) de mayo del año 2015 a la hora señalada, no celebrándose la misma por cuanto no se contó con energía eléctrica.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se fijó para el día 29 de julio de 2015 a las 09:00 de la mañana su celebración, siendo diferida la misma para el once (11) de agosto de 2015 a la hora señalada; la misma fue diferida para el día trece (13) de octubre de 2015 a la misma hora.
Siendo el día fijado, se apertura la celebración de la audiencia y se prolongó para el día diez (10) de noviembre de 2015 a la una de la tarde (01:00 p.m).
Llegado el día de la prolongación, se celebró la misma con la asistencia de las partes, y se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, se reprodujo en extenso la sentencia, siendo remitida la presente causa a este tribunal en fecha 30 de noviembre de 2015, de conformidad con el contenido del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso que ocupa a esta superioridad, el cual, por auto del 07 de diciembre de 2015 (folio 384), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta alzada.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal Superior a proferirle, previas las consideraciones siguientes:
El Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Al respecto, la doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil; de seguidas se citan las mismas:
Código Civil:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo II, regula el procedimiento de Interdicción e Inhabilitación, y al respecto exponen los artículos que se mencionan a continuación:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto que el acto omitido no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la misma no está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción que el parágrafo primero artículo 177 eiusdem nos remite al literal m, el cual consagra: “Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, se adecuó a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del referido Código, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción, toda vez que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y Adolescentes, los cuales se encuentran consagrados en el articulo 450 como lo son:
a).- Principio de oralidad.
b).- Principio de Inmediación.
c).- Principio de Concentración.
d).- Principio de Uniformidad
e).- Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
f).- Publicidad
g).- Simplificación.
j).- Primacía de la Realidad
k).- Libertad Probatoria.
Entre otros principios, estos son los rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector que enunciáramos antes, de la libertad probatoria.
El presente asunto objeto de consulta, se desarrolló en dos fases o etapas claramente definidas: la primera fase en sustanciación, que inició la juez mediante el auto correspondiente, en la cual se promovieron las pruebas documentales y testifícales, se interrogó al posible interdictado para determinar la veracidad de los hechos alegados por la solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o en caso contrario, con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testifícales, opinión del posible interdictado el lapso probatorio y finalizado con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto consultable en la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso en la primera fase.
En efecto, la fase de sustanciación está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez: 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase de juicio del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el lapso establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evacuan tanto las pruebas documentales como testifícales, se escucha la opinión de la Fiscal notificada, y cualquiera otra pruebas que la juez de juicio considere conveniente ya que la misma está facultada para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem .
Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia a los autos: 1.- La Notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico al folio 139. 2.- La Publicación del Edicto el cual consta en el folio 192. 3.- Acta interrogatorio practicado por el tribunal al adolescente hoy día mayor de edad JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, en la audiencia de inicio de sustanciación de fecha 31 de octubre de 2014, que corre al folio 234. 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, para la cual fueron escuchados los ciudadanos LIGIA MARGARITA MOLINA, BETILDE MOLINA, MAYOLA MERCEDES SÁNCHEZ DE CONTRERAS e YRIA ELENA GONZÁLEZ, (a los folios 228 al 229, 234 al 235 237 y al 107 al 111). 5.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos WISLANDIA GONZÁLEZ, Psicólogo, MAURI VERA SEVILLA, Jefe del Distrito Sanitario El Vigía, Dalia Molina, Médico Psiquiatra adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2014 (folios 253 al 254), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, decretó interdicción provisional del ciudadano adolescente hoy día mayor de edad JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, y que en la audiencia de juicio ratificó como Tutor Provisional a la ciudadana YOMAIRA YANELY MÁRQUEZ RONDÓN, plenamente identificada en autos.
En tal sentido, considera oportuno esta alzada traer a colación la Doctrina Nacional, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), quien expone:
“La interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.”
En consecuencia, considera esta alzada que cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción del prenombrado adolescente, hoy día mayor de edad JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, y así se establece.
Ahora bien, determinada la pretensión de la parte actora y realizado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, puede concluirse que el ciudadano adolescente hoy día mayor de edad JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, se encuentra incapacitado de proveer a sus propios intereses, existiendo la plena prueba de la inhabilidad que sufre, tal como lo alega su progenitora la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta superioridad declarar la interdicción definitiva del mismo, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudada¬no. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdic¬ción del ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, formula¬da en fecha 15 de junio de 2010, ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Sala de Juicio El Vigía, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía; por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento ante¬rior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, mayor de edad, venezo-lano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.573.744, residenciado en el Centro de Desarrollo Humano “El Velero”; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, se le deja sometido a tutela, con todos los efectos legales que esta declarato¬ria implica.
Se advierte al a quo que, en relación con la designa¬ción del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 eiusdem; y en lo atinente al regis¬tro y publicación de la presente declaratoria defini¬tiva, igual¬mente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 ibidem.
Queda en estos términos confirmado el fallo consultado.
¬Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presen¬te expedien¬te al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Inde¬penden¬cia y 157º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
|