REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de febrero de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE: 00210
EXPEDIENTE PRINCIPAL: N° 6194
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (Sentencia Interlocutoria dictada en la celebración de la audiencia de juicio) Apelación.
RECURRENTE: ANDRADE MORENO MARELLYN FIORELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.332, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa a favor de sus hijas las niñas OMITIR NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.332, a través de su representante judicial abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.145.
CONTRARECURRENTE: BIANCHINI PETRINI DINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.309, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA RECURRIDA: Celebración de la Audiencia de Juicio realizada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ANDRADE MORENO MARELLYN FIORELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.332, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa a favor de sus hijas las niñas OMITIR NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.332, a través de su representante judicial abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.145, contra la suspensión de la audiencia ordenada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En dicha audiencia, el Tribunal a quo declaró:
“Seguidamente el ciudadano Jueza (sic) de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, ordena a la Secretaria (sic) incorporar las pruebas documentales evacuadas por la parte demandada debidamente materializadas en su oportunidad en la Fase de Sustanciación siendo: 1.- Prueba de ADN, a realizarse por las partes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana (sic) Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero, última parte de la LOPNNA en armonía con el articulo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas necesario para la validez del proceso, se incorporan de oficio las siguientes pruebas siendo: 1.- Se ordena a la secretaria realizar llamada telefónica ante el IVIC al Nº 0212 5041529, a los fines de concertar una cita para la realización de la prueba de ADN. En este estado la secretaria de este Tribunal realizó llamada telefónica al número antes mencionado, comunicándose con la ciudadana IRAIDA RODRÍGUEZ, personal adscrito al IVIC, quien informó que para este año no hay disponibilidad de citas, por lo que deberán comunicarse nuevamente a mediados del mes de enero del año 2015. Por lo que este juzgador acuerda oficiar al IVIC, solicitando se fije fecha para la realización de la prueba de ADN. En este estado, se suspende la presente Audiencia a los fines de esperar la respuesta del IVIC, a la comunicación relacionada con la prueba de ADN. Se deja constancia que ambas partes solicitaron ser correo expreso de la referida comunicación. Se declara concluido el acto, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman”. (Negritas propias del texto copiado).
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión de la presente causa a esta alzada, el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día dieciocho (18) de febrero de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
La parte contra recurrente no presentó escrito ni contradicción a los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
Siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación con asistencia de las partes, quienes en ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por demanda de Inquisición de Paternidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se resolvieron las diversas incidencias surgidas en el proceso celebraron las diferentes prolongaciones de la fase de sustanciación.
Encontrándose debidamente sustanciado el expediente se ordenó su remisión al tribunal de juicio, siendo recibido el mismo en fecha 25 de septiembre de 2015, fijándose la celebración del mismo para el día veintiséis (26) de octubre de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Llegado el dia y hora señalados se celebró audiencia de juicio con asistencia de las partes, donde en el desarrollo de la misma e incorporación de las pruebas se ordenó la suspensión de la causa, demostrando su inconformidad la ciudadana ANDRADE MORENO MARELLYN FIORELLA, a través de su representante judicial abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, procediendo a interponer el mismo recurso de apelación, escuchando el referido recurso en ambos efecto, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha trece (13) de enero de 2016 la presente causa al tribunal superior, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios cuatrocientos setenta y cinco (475) al cuatrocientos setenta y seis (476) y sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el ciudadano abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 181.145 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDRADE MORENO MARELLYN FIORELLA antes identificada. Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana ANDRADE MORENO MARELLYN FIORELLA, a través de su representante judicial, alegó lo siguiente:
“La Apelación (sic) es interpuesta contra el auto de fecha 26 de octubre de 2015 del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se suspende la audiencia de juicio para solicitar una Sexta Cita (sic) para la toma de la muestra sanguínea a las partes en el proceso de Inquisición de Paternidad, aun cuando se demostró mediante las pruebas promovidas y evacuadas que demuestran la contumacia del accionado y la conducta procesal, pruebas estas que no fueron impugnadas y que por lo tanto adquirieron tal Valor (sic) y Mérito (sic) con pertinencia a lo solicitado.
Se evidencia en acto de audiencia de juicio que solicite al juzgador que se procediera a Inquirir (sic) la Paternidad (sic) al demandado; fundamentando dicha petición en la Jurisprudencia de Sala de Casación Social, Sentencia N° 2153, N° EXPEDIENTE (sic): 13-1099 de fecha 17 de diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, en ocasión a un procedimiento de Inquisición (sic) de Paternidad (sic) análogo al caso controvertido en el Expediente (sic) 06194; solicitud esta que no fue considerada ni se pronunció el juzgador acerca de la revisión de la misma, sino que por otro lado me designa (a la accionante) correo expreso para hacer llegar la solicitud de nueva cita para la toma de muestra sanguínea para prueba heredobiológica ante el IVIC; cuando lo que se solicito fue que no se diera una nueva oportunidad porque el demandado a demostrado con su conducta, que no va a asistir a proporcionar el material para dicha prueba, ya que como quedo sentado en actas, el demandado se encuentra en estos momentos en la República Italiana luego de haber salido del (sic) Venezuela el 30 de julio de 2015, aun cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial le impuso una Medida (sic) de Prohibición (sic) de salida del País (sic), en fecha 14 de octubre de 2014.
Cabe destacar que para la oportunidad se probó con material fotográfico, que el demandado hizo uso del supuesto reposo, única y exclusivamente para no asistir a la toma de la muestra, pues durante el referido mes de agosto estuvo realizando actividades cotidianas e incluso se mostraba en el estacionamiento que se encuentra ubicado detrás de la residencia de la demandante, conduciendo su vehículo. Para el 16/08/2013, estuvo en la ciudad de Caracas y aun así no se presentó a la toma de la muestra.
Desde la fecha de la operación del 02/07/2013, la parte demandada intenta justificar sus faltas por causas de salud pero realiza viajes internacionales e intercontinentales en vuelos privados y comerciales.
De no tomarse en consideración la Jurisprudencia invocada se estaría violentando el derecho a la Seguridad (sic) Jurídica (sic) y la tutela Judicial (sic) Efectiva (sic), puesto que es en esta Jurisprudencia donde se aclara como debe proceder el Juez con relación a la conducta del demandado por Inquisición (sic) de Paternidad (sic), en casos donde se desprende de esa conducta Omisiva (sic) la vulneración de los derechos de los niños; y que en vez de velar por el interés superior del niño lo que se resguardan son formalidades innecesarias.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito de su competente autoridad con mucha humildad, con el debido respeto y acatamiento de Ley, se admita el presente Recurso y se declare con lugar para así reivindicar el derecho superior que tienen las niñas identificadas en el expediente que ha sido vulnerado en el proceso por dilaciones indebidas y justificaciones malsanas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la suspensión de la causa ordenada por el Juez Temporal de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentado en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo tercero ultimo aparte en concordancia con el artículo 450 literales J y K, a tal efecto se observa:
La Suspensión: es un término con origen en el latín suspensio que tiene varios significados. El primero de ellos, de acuerdo a la Real Academia Española, está vinculado al hecho y el resultado de suspender (sostener una cosa en altura, interrumpir algo por un cierto tiempo, despojar provisoriamente a una persona de un derecho).
En materia jurisdiccional la suspensión de causa está consagrada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra:
“Artículo 202.-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
Esta disposición legal, contiene el supuesto de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, es decir, ambas partes de común acuerdo pueden suspender el curso de la causa o del procedimiento.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tipifica la suspensión de la causa como si lo establece tácitamente el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la celebración de la audiencia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial evidencia quien aquí decide que el mismo fundamentó su decisión de suspender la continuidad de la audiencia de juicio de conformidad con el contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual consagra:
Artículo 484. Audiencia de juicio:
(Omissis)
Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. (Subrayado de este tribunal).
(Omissis)
Que en concordancia con el artículo 450 literales J y K eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 450: Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(Omissis)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
De lo antes expuesto se evidencia, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es especialísima, donde otorga a los jueces de protección amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes que no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, y entre otros son el principio de primacía de la realidad y libertad probatoria. Las cuales
Ahora bien, es de acortar que la suspensión ordenada por el tribunal a quo tomando en cuenta los amplios poderes de protección consagrados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes sin percatarse el mismo que la causa había sido sustanciada conforme el artículo 474 eusdem es decir se habían concluido las diferentes prolongaciones y que en la misma está inmerso el interés superior de las niñas OMITIR NOMBRES tal como lo dispone el artículo 8 de la ley especial.
A tal efecto, hace necesario traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Que el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas que los jueces están obligados como directores del proceso a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, en forma expedita y sin dilaciones indebidas. En su conjunto tal forma de proceder, está reñida con un proceso justo y eficaz.
Se debe puntualizar que los actos procesales están delineados para que se practiquen de acuerdo al esquema que hace el legislador en el proceso, con la finalidad de que no se violen principios de orden constitucional, como lo son: seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial, igualdad procesal entre otros, siendo así que la reposición de la causa es una excepción del proceso que se asienta en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales (caso Jorge Álvarez Méndez, contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras), estableció:
“ (…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).” (Negritas del Tribunal).
De esta manera, la reposición de la causa establecida no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una actuación judicial, comprobada en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores, sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta, que la reposición de la misma pueda realmente enmendar el menoscabo a los derechos y garantías de los justiciables, ya que de lo contrario, habría contravención constitucional, la cual, está fundada en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Tomando en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De acuerdo a los criterios antes esbozados, es importante para esta alzada puntualizar que las reposiciones de causas no deben ser inútiles, todo lo contrario, deben perseguir un fin, y en el presente caso se considera que operó una reposición inútil, por cuanto las etapas establecidas para el procedimiento, alcanzando el fin para el cual estaba destinado, faltando únicamente la segunda etapa como lo era la evacuación de las pruebas que fueron materializadas en la etapa de sustanciación, y se debe tener presente que el motivo de la presente causa es inquisición de paternidad, donde emergen normas y derecho de orden público, irrenunciable a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, en tal sentido, la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se materializa por la efectividad del acceso a la justicia y el debido proceso derechos constitucionales de igual rango, constituyendo en sí mismo una garantía en los procedimientos contenciosos, expresándose este ultimo a través del derecho a la defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia No.3530, del 15.11.05, caso Williams José Pérez Fernández en amparo, que el objeto de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades y esa libertad, en tanto valor ético, exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que se vean involucrados en un litigio, acudir a ellos en procura de una protección efectiva y ese estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica, es habiendo cumplido el expediente todas las fases del procedimiento suficientes para desarrollar la audiencia fijada, tal como fue celebrada, debió alcanzar su fin para lo cual estaba destinado, mas aun cuando sobre este asunto tiene interés directo las niñas OMITIR NOMBRES son sujetos plenos de derechos, como lo reconoce expresamente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo deber de Jueces y Juezas velar, en su actuación, porque cualquier decisión que los involucre sea asumida teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, tal como lo prevé el artículo 8 ibídem, por tanto, son también titulares del derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que el a quo debió tomar en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, ya que con la presente reposición se originó un retardo procesal y el sistema judicial debe ser garante de una justicia expedita a los fines de garantizar a los justiciables sentencias dentro del menor tiempo posible. Así se establece.
En atención al pronunciamiento, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto ANDRADE MORENO MARELLYN FIORELLA, quien actúa a favor de sus hijas las niñas OMITIR NOMBRES, a través de su representante judicial abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria preferida en la celebración de la audiencia de juicio realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de octubre de 2015. Así se establece.
DECISIÒN
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANDRADE MORENO MARELLYN FIORELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.332, quien actúa en nombre y representación de sus hijas las niñas OMITIR NOMBRES, a través de su apoderado judicial abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, plenamente identificados en autos, contra la suspensión decreta en la audiencia de juico realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial reanudar la causa a los fines de darle continuidad al juicio. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la devolución del presente expediente a su tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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