REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 01 de febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-001107
CASO: LP02-S-2013-001107
AUTO FUNDADO IMPONIENDO ORDEN DE APREHENSIÓN, ACORDANDO LIBERTAD Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la realización de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, para oír al investigado, Gary Chirinos Canelones (ampliamente identificado en autos); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1.- En fecha 06/11/2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial, dictó por medio de auto fundado orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado Gary Chirinos Canelones, por cuanto, la solicitud fiscal que cursa inserta en los folios 109 al 110.
2.- En fecha 27/01/2016, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Leyda Albarrán, manifestó: “…La referida orden de aprehensión se solicitó por la fiscalía Vigésima en vista de la incomparecencia Injustificada a los actos procesales convocados por el tribunal, Esta representación fiscal solicita que se imponga presentaciones cada 15 días ante alguacilazgo y fije la fecha de la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal…en vista de que se encuentran presentan todas la partes en la presente sala solicito se realice la audiencia especial de conformidad con el articulo 47 del C. O. P. P y se le otorgue la suspensión Condicional del Proceso por una ultima oportunidad. Es todo. El ciudadano juez una vez escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico y vista la presencia de la Victima Diyak Keniha Castellanos Rivera acordó la realización de la Audiencia de Conformidad con el articulo 47 del C. O. P. P y otorgar ampliación del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso por una ultima oportunidad…”
En el orden de las intervenciones, en la celebración de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Gary Chirinos Canelones, quien está plenamente identificado en autos y a quien se le leyeron todos sus derechos del Ley el mismo Manifestó “…no me llego las boletas de citación por esto que ratifico la dirección y consigno el teléfono de mi mama ya que yo no tengo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor Público Abg. Rudis Parra, quien manifestó: “…solicito se le de la libertad a mi defendido y se fije audiencia preliminar ya que en previa conversación de mi defendido me ha indicado eso…La defensa no hace oposición a la acusación fiscal toda vez que considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal observe alguna causa de nulidad que esta defensa no haya observado, en caso de admitir la misma en razón del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a la misma, así mismo solicito al tribunal imponga a mi defendido nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si el imputado se acoge a la suspensión condicional del proceso, consagrada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la asumiría de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción y solicito de acordarse la suspensión condicional del proceso y que e tome en consideración que es una ciudadano que no presenta ninguna otra causa penal, es primario, tiene residencia fija y ha asistido con puntualidad a los actos convocados por la fiscalía y al tribunal, demostrando con ello ser una persona responsable, comprometiéndose el mismo a cumplir con lo que se le impongan…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede cumplir con su presencia en el proceso para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar LIBERTAD al ciudadano Gary Chirinos Canelones, titular de la cédula de identidad Nº V-17.347.106, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que cursa en contra del prenombrado ciudadano. Así se decide.
Ahora bien con relación a la ampliación del lapso de la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba.
En el caso de que decida el Juez no revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, esté podrá, por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, ampliar el lapso de régimen de prueba por un año más.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
En todo caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y demás prestaciones realizados por el acusado o acusada de autos no serán restituidos.
En el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos Gary Chirinos Canelones, no ha cumplido visto a que no se ha presentado por ante la unidad técnica de Supervisión y Orientación del estado Bolivariano de Mérida, ahora bien revisadas las presentes actuaciones observa este Juzgador que el acusado ha manifestado su voluntad de cumplir con las condición impuesta por el Tribunal de Control Nº 1 de la jurisdicción penal ordinario, demostrando de alguna manera un interés por cumplir con lo ordenado. La Defensa y el Ministerio Público, solicitó se le conceda a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha normas expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 47: REVOCATORIA. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
(…..)
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima(…..)
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que aún cuando la excusa expuesta por el acusado de autos, no es un motivo justificado para dejar de cumplir con el régimen de prueba que le fue impuesto con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, podría tomarse en consideración el hecho que el mismo manifiesta que cambió de residencia a la ciudad de Caracas, lo cual lo hizo descuidar la obligación de cumplir con las condiciones inherentes a la medida otorgada, y no habiendo oposición por parte de la representación del Ministerio Público, este Tribunal dispuso ampliar el régimen de prueba del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgado al acusado, por un (1) año más, haciéndosele la advertencia al acusado de que tal consideración es por una sola vez, y que de incumplir nuevamente de manera injustificada con las condiciones impuesta con motivo de la medida en cuestión, le será revocada procediendo a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, que ha efectuado al momento de solicitar inicialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia..
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: impone al ciudadano Gary Chirinos Canelones, titular de la cédula de identidad Nº V-17.347.106, de la orden de aprehensión acordada por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial; y en consecuencia decreta la Libertad del mismo, una vez escuchada la manifestación voluntaria en el cumplimiento de lo aquí impuesto.
Segundo: Se Ordena oficiar a los organismos correspondiente, para dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que recaía sobre el acusado ya identificado. Cúmplase
Tercero: Declara con lugar la ampliación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo contenido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, y amplia al acusado, ciudadanos Gary Chirinos Canelones, titular de la cédula de identidad Nº V-17.347.106, el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del 27 de enero del año 2016.
1.- Presentación ante la Unidad Técnica de supervisión y orientación Nº 1, a los fines que designe delegado (a) de prueba, que supervisará el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.
2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable.
3.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas.
5.- No volver instigar a las victimas, ni a su entorno familiar por si o por terceras personas.
6.- No cometer ningún otro hecho delictivo
Cuarto: Se prohíbe o restringe a los agresores el acercamiento a la adolescente agredida; en consecuencia, se impone a los agresores la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Quinto: Cesan las medidas impuestas al ciudadano Yerri Enrique Villarreal, durante el proceso.
Sexto: Se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 del estado Bolivariano de Mérida, sobre lo aquí decidido. Cúmplase.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 15.4, 39, 41, 67, 90 numeral 6, 95 numeral 7, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los un (1) días del mes de febrero del año 2016.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
El Secretario,
ABG. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.