REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-001168
CASO: LP02-S-2013-001168
AUTO FUNDADO IMPONIENDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha ocho (8) de febrero del año 2016, para oír al investigado, José Daniel Morales Vergara (ampliamente identificado en autos); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1.- En fecha 15/12/2015, Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial, mediante auto fundado acuerda Orden de Aprehensión contra el ciudadano José Daniel Morales Vergara, ya identificado en autos de la presente causa y se libre los correspondientes oficios a los organismo de seguridad del estado Venezolano.
2.- En fecha 07/02/2016, recibe este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial, actuaciones junto a solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Centro Especializado de Procesamiento y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, contra del ciudadano investigado José Daniel Morales Vergara, que cursa inserta en los folios 231 al 236 de la segunda pieza del presente caso.
La Fiscala Vigésima del Ministerio Público Abg. Leyda Albarrán, manifestó: “…por la conducta desplegada ante su desapego al proceso penal que se le sigue, al no mostrar interés, voluntad y colaboración al mismo, como se evidencio a no comparecer al a los llamados del tribunal demostrando de esta manera que el ciudadano José Daniel Morales Vergara quiere evadir la responsabilidad penal que le esta atribuyendo el Ministerio Publico…”
En el orden de las intervenciones, en la celebración de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano José Daniel Morales Vergara, quien está plenamente identificado en autos y a quien se le leyeron todos sus derechos del Ley el mismo Manifestó “…yo fui una sola vez, motivado a que tube un problema y estaba pagando condena por hurto ya estoy con un beneficio y voy a cumplir con todo lo impuesto por el tribunal, Es todo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Mary Dayana Rojas, quien manifestó: “…solicito muy respetuosamente la libertad de i defendido y se deje sin efecto la orden des aprehensión tal como lo establece el Art. 236 del C.O.P.P., y que se oficio a los órganos de seguridad para retirar del sistema así miso se le otorgue una medida cautelar…”
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, acuerda Libertad al ciudadano José Daniel Morales Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.626, y se ordena oficiar a los organismos de seguridad para dejar sin efecto la orden de aprehensión que cursa en contra del ciudadano arriba descrito. Así se decide.
Ahora bien de acuerdo a lo manifestado por el referido acusado en la audiencia celebrada en fecha 08/02/2016, quien aquí decide acuerda fijar audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal para el Día quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) a las diez horas de la mañana. Así se decide.
Por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: impone al ciudadano José Daniel Morales Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.626, de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 15/12/2015. Segundo: Se acuerda Libertad al ciudadano José Daniel Morales Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.626. Tercero: Se acuerda oficiar a los diferentes organismos de seguridad con el fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado José Daniel Morales Vergara, ya identificado. Cuarto: Se fija audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal para el Día quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) a las diez horas de la mañana. Y así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medida
EL Secretario,
Abg. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.