REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S- 2015-004045
CASO: LP02-S- 2015-004045
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 03/02/2016, acta inserta a los folios 103 al 104 este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida Abogado Mauricio Camacho, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano Gabriel Enrique Valbuena Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.116.377, nacido en fecha 11/07/1979, de 36 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, con domicilio en: Sector El Llanito, calle Sucre, casa S/N, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de los siguientes hechos:
“(...)el 13/09/2015, en horas de la tarde, la ciudadana Erika Karina Paredes, informo a agentes adscritos a la estación policial de tabay que un ciudadano había intentado abusar de su hija Gerly Erikzany Albarrán Paredes, de 11 años de edad, en una habitación de la posada Mi viejo apartadero, ubicada en San Rafael de Mucuchíes, dicha niña indico que el ciudadano Gabriel Enrique Valbuena Sánchez, se había metido en el cuarto donde ella estaba y la recostó a la pared y comenzó a tocar su cuerpo y la soltó cuando entró su hermana(....)”
Calificó los hechos como los delitos de: Actos Lascivos con la agravante de haberse perpetrado en una Niña, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña G. E. A. P. (identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Ofreció como medios probatorios los siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios Julio Castro y Luís Tordecilla, adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Mérida estado Bolivariano de Mérida en base a la Inspección Técnica Nº 0391 de fecha 14/09/2015.
2.- Declaración del Dr. Javier Piñero, adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida en la Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1116-15 de fecha 14/09/2015.
3.- Declaración de la Dra. Cleny Hernández, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida en la Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1428-3181-15 de fecha 15/09/2015.
Victimas Y Testigos:
1.- Declaración testimonial de la Niña G. E. A. P. (identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), por ser la victima sobre quien recayó el hecho punible.
2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Cesar Becerra y José Rivas, adscritos a la estación Policial de Tabay, Municipio Santos Marquina, quienes tienen conocimiento como ocurrieron los hechos y fueron los agentes aprehensores.
3.- Declaración Testimonial de la niña Greily Dailyt Albarrán, quien es la hermana de la Niña G. E. A. P., se omite identidad, quien tuvo conocimiento de los hechos.
4.-Declaraciones testimonial de la ciudadana Erika Paredes, quien es la progenitora de la Niña G. E. A. P., se omite identidad, quien es la victima en el presente caso.
Documentales:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 0391 de fecha 14/09/2015.
2.- Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1116-15 de fecha 14/09/2015.
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1428-3181-15 de fecha 15/09/2015.
4.- Informe Medico, de fecha 13/09/2015, suscrito por la Dra. Nilsineta Medina, adscrita al Ambulatorio Rural de Tabay.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada Abogada Jazmín Aurora Díaz Guerrero, manifestó en su intervención lo siguiente: “Visto lo expuesto por mi representado, solicito ciudadano Juez solicito proceda a la imposición de la pena con las rebajas de Ley, en virtud con la admisión de los hechos se garantiza la resulta del proceso; solicito se deje sin efecto las medidas cautelares a mi defendido y se mantenga en Libertad hasta que el tribunal de ejecución que le corresponda dictamine como cumplirá la condena. Es todo”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo lo que quiero es admitir los hechos y me adhieran a las condiciones que imponga el tribunal”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Con respecto a la solicitud de la admisión de los hechos del acusado la representación fiscal no tiene objeción”.
La Defensora Privada al otorgársele nuevamente el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto lo expuesto por mi representado solito ciudadano juez proceda a la imposición de la pena con la rebaja de ley.” Es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Gabriel Enrique Valbuena Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.116.377, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos con la agravante de haberse perpetrado en una Niña, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña G. E. A. P. (identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
El artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento y primer aparte, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; es decir, por aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es de cuatro (04) años de prisión, el Juez en este caso hace la rebaja de Ley correspondiente de la pena, por lo que se impone al acusado a cumplir una pena de dos (02) años de prisión. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Observa este Tribunal que el ciudadano Gabriel Enrique Valbuena Sánchez, ya identificado se encuentra en estado de Libertad, se acuerda mantenerlo en Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, para que decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida en contra del ciudadano Gabriel Enrique Valbuena Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.116.377, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos con la agravante de haberse perpetrado en una Niña, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña G. E. A. P. (identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público.
TERCERO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado se condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 69 numeral 2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No se condena en costas conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
QUINTA: Por cuanto éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Gabriel Enrique Valbuena Sánchez, ya identificado se encuentra en estado de Libertad, se acuerda mantenerlo en Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, para que decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta.
SEXTA: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del condenado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
SÉPTIMA: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Decisión fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 125, 375 del Código Orgánico Procesal Penal; 45, 69, 107, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 16 del Código penal Venezolano.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016.
Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. David Enrique Castillo Blanco. El Srio.
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