REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 15 de febrero de 2016
205º y 156º


CASO PRINCIPAL: LP02-S- 2013-004715
CASO: LP02-S- 2013-004715

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 10/02/2016, acta inserta a los folios 103 al 104 este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida Abogada Carol Pacheco, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano William José Molero Quintero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.030.235, nacido en fecha 24/07/1960, de 55 años de edad, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, con domicilio en: Urbanización Carabobo, vereda 16, casa Nº 20, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de los siguientes hechos:
“(...)el día 25/12/2013, en la tarde la niña de nombre Agatha Daibheyd Briceño, de 6 años de edad se encontraba en su casa y salio a buscar a su prima de nombre Gabriela para jugar, cuando iba pasando por la vereda en la casa de la señora Yajaira Lara, salio el ciudadano Molero Quintero William José, agarrando a la niña fuerte por los brazos y la metió a la casa de la señora yajaira Lara, la llevo para el cuarto, le subió la falda y le chupo la totona, y como estaba abierto la niña se escapo y el sujeto le dio veinte bolívares y le dijo que se fuera a comprar y es cuando la niña se fue a donde Gabriela quien la llevo hasta su casa y le contó a su mamá de nombre Fanny Elizabeth Parra Salas, lo que le acabo de suceder(....)”

Calificó los hechos como los delitos de: Abuso Sexual a Niña, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 99 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente A. D. B. P. (identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Ofreció como medios probatorios los siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios Juan Molina y Alfredo Molina, adscrita al C.I.C.P.C sub delegación Mérida estado Bolivariano de Mérida en base a la Inspección Técnica Nº 4136 de fecha 26/12/2013.
2.- Declaración de la Dra. Vitalia Rincón, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida en la Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1469-13 de fecha 26/12/2014.
Victimas Y Testigos:
1.- Declaración testimonial de los funcionarios Jorge Agustín Fuentes, José Luís Toro Rojas y Osmeli Nayarith Villamizar, quienes suscribieron acta policial de fecha 25/12/2013.
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana Fanny Elizabeth Parra Salas, quien es la progenitora de la Niña A. D. B. P, se omite identidad, quien es la victima en el presente caso.
3.-Declaraciones testimonial del ciudadano Danny Briceño Rangel, quien es el progenitor de la Niña A. D. B. P, se omite identidad, quien es la victima en el presente caso.
Documentales:
1.- Acta de Prueba anticipada de fecha 08/01/2014, realizada por ante este despacho jurisdiccional, en la cual la niña A. D. B. P, se omite identidad, narra lo sucedido.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada Abogada Jazmín Aurora Díaz Guerrero, manifestó en su intervención lo siguiente: “Visto lo expuesto por mi representado, solicito ciudadano Juez solicito proceda a la imposición de la pena con las rebajas de Ley, en virtud con la admisión de los hechos se garantiza la resulta del proceso; solicito se deje sin efecto las medidas cautelares a mi defendido y se mantenga en Libertad hasta que el tribunal de ejecución que le corresponda dictamine como cumplirá la condena. Es todo”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo lo que quiero es admitir los hechos y me adhieran a las condiciones que imponga el tribunal”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Con respecto a la solicitud de la admisión de los hechos del acusado la representación fiscal no tiene objeción”.
La Defensora Privada al otorgársele nuevamente el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto lo expuesto por mi representado solito ciudadano juez proceda a la imposición de la pena con la rebaja de ley.” Es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano William José Molero Quintero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.030.235, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña A. D. B. P (identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
El artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; es decir, por aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es de cuatro (04) años de prisión, el Juez en este caso hace la rebaja de Ley correspondiente de la pena, por lo que se impone al acusado a cumplir una pena de dos (02) años de prisión. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Observa este Tribunal que el ciudadano William José Molero Quintero, ya identificado se encuentra en estado de Libertad, se acuerda mantenerlo en Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, para que decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida en contra del ciudadano William José Molero Quintero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.030.235, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña A. D. B. P (identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público.
TERCERO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado se condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 69 numeral 2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No se condena en costas conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
QUINTA: Por cuanto éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: William José Molero Quintero, ya identificado se encuentra en estado de Libertad, se acuerda mantenerlo en Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, para que decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta.
SEXTA: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del condenado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
SÉPTIMA: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Decisión fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 125, 375 del Código Orgánico Procesal Penal; 259 de La Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente; 69, 107, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 16 del Código penal Venezolano.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2016.


Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


El Secretario

Abg. David Enrique Castillo Blanco. El Srio.