REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 17 de febrero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-004600
CASO: LP02-S-2014-004600

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIO: ABG. DAVID CASTILLO
ALGUACIL: JORGE ZARATE.
IMPUTADO: Marco Antonio Martínez Araque, venezolano, nacido en fecha 12/05/1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.188, ocupación u oficio Estudiante, con domicilio en: Urbanización La Campiña, calle 1, casa Nº 4-A, Avenida Benedicto González, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Segundo Egisto Olivar Delfín, con domicilio procesal en Avenida 6, casa Nº 20-43, entre calle 20 y 21, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
FISCALA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO MÉRIDA: Abogada Teresa de Jesús Guzmán.
VICTIMA: Nidia Rosa Araque Moncada.
DELITOS: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscala Vigésima del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano Marco Antonio Martínez Araque, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano Marco Antonio Martínez Araque por la comisión de los delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana Nidia Rosa Araque Moncada, de igual manera solicito se imponga las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima; Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, actuaciones obrantes a los folios 30 al 33, solicitando la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes por ser útiles, pertinentes y necesarios para comprobar la participación del acusado en el hecho en el debate oral y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensora Privada Abogado Cesar Cristóbal Gómez Herrera, en sus alegatos manifestó: “…ratifico en cada una de sus partes escrito promovido ofreciendo todos los medios de prueba…por lo que promuevo a favor de mi defendido los testimoniales de cada uno de los ciudadanos que están insertos en dicho escrito, ya que presenciaron como ocurrieron los hechos objetos de la controversia aquí planteada. Es todo…”

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano Marco Antonio Martínez Araque, plenamente identificado en autos; procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “…no deseo declarar…”Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Nidia Rosa Araque Moncada, quien manifestó: “….No deseo Declarar…”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado Marco Antonio Martínez Araque, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la perjuicio de la ciudadana Nidia Rosa Araque Moncada, Y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…el 01/05/2013, la ciudadana Nidia Rosa Araque Moncada iba en su camioneta acompañada de su hijo Marco Antonio Martínez Araque, estaba él manejando andaba molesto por la cola y le dije que se controlara, por lo que me pego tremendo grito, cuando cruzamos por la plaza me dio un golpe por la cara y el cuello...”

LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 02/10/2014, (folios 30 al 33); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas.
En este mismo orden observa este juzgador que la defensa en escrito que riela inserto a los folios 42 al 43, promovió pruebas que pueden favorecer a su representado, por lo que considero procedente admitir en su totalidad los testimoniales, por comprobar su necesidad, pertinencia y licitud, dejando constancia también en dicho escrito que la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba en todas y cada una de ellas en cuanto pueda favorecer a su representado. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Estima este juzgador la necesidad de ratificar y acordar medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima para el resguardo de la integridad previniendo cualquier situación que pueda perturbar la tranquilidad emocional y resguardando la integridad física de la victima se acuerda las medidas previstas y establecidas en el artículo 90 en su numeral 6 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente, Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por La Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado Marco Antonio Martínez Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.188, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la perjuicio de la ciudadana Nidia Rosa Araque Moncada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y por la defensa en escrito de descargo que riela inserta en la presente causa, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio”. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se acuerda como medidas de protección y seguridad a favor a la victima lo establecido en el artículo 90 en sus numeral 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y a cualquier integrante de su grupo familiar. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran al tribunal de juicio en materia especializada para que concurran ante el tribunal de juicio que conocerá de la presente causa.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 83, 253 y 257 Constitucional; 44, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 242, 313, 375, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 65, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2016.

Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas

El Secretario.

Abg. David Castillo.

En fecha_____________se cumplió con lo ordenado bajo números_______________________________Conste. Sro.