REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 17 de febrero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-004270
CASO: LP02-S-2015-004270

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIO: ABG. DAVID CASTILLO
ALGUACIL: CESAR RODRÍGUEZ
IMPUTADO: Rubén José Carreño Avendaño, venezolano, nacido en fecha 03/09/1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.461, ocupación u oficio Obrero, hijo de María Avendaño y Rubén León, con domicilio en: El Valle, calle Monterrey, casa Nº 0-38, cerca de la escuela Monterrey, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Flor Estella Sánchez Avendaño, con domicilio procesal en Área Parroquial Espíritu Santo, local Nº 08, avenida Centenario, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
FISCALA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO MÉRIDA: Abogado Mauricio Javier Camacho.
VICTIMA: Rubmary Jireh Carreño Sosa (en adelante identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DELITOS: Actos Lascivos perpetrados en una Niña, previstos y sancionados en el artículo 45 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscala Octava del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano Rubén José Carreño Avendaño, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano Rubén José Carreño Avendaño por la comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS PERPETRADOS EN UNA NIÑA de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña con Identidad Omitida R. J. C. S, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo del tribunal de violencia de igual manera solicito se imponga las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima; Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, actuaciones obrantes a los folios 55 al 59 , solicitando la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes por ser útiles, pertinentes y necesarios para comprobar la participación del acusado en el hecho en el debate oral y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada abogada Flor estella Sánchez Avendaño, en sus alegatos manifestó: “…como es que una niña de seis años se someta a esta experiencia que pueda tener efecto a la larga, si tienen una niña de 6 ó 7 años y esta en una situación tan fuerte ella va a estar en una situación de querer estar con los dos de nos saber para donde agarrar, de querer ver a su papa eso es traumático para la niña y por eso estaba solicitando a la suspensión del proceso a esto si no se le busca una solución en pro para la niña que es la mas afectada, pero y la niña ¿ no es la mas afectada en este caso? De donde parte el deterioro de la sociedad de dejar pasar estas cosas Es todo…”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano Rubén José Carreño Avendaño, plenamente identificado en autos; procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “…primero que nada que por fin puedo hablar porque esto ha sido una situación triste y dolorosa un día me entero porque llego a mi trabajo una citación la cual me causo tristeza, ayer cumplir 15 año de servicio en el ministerio de educación y con toda esta situación hay cosas que se están tomando por alto y es primera vez que estoy en una situación de esta categoría ya que yo nunca actuó de una manera bizarra ni criminal, yo ya tenia mas de 1 mes que no veía a la niña, y para mi resulta un libreto de 5ta categoría por el tipo de elementos que están empleando se ven claramente que hay cosas que no esta conforme a lo real y se toman medias verdades y se amplían, la verdad desde que mi hija nació sierre he tenido un trato especial a veces tenia que estar trabajando, considero que ahí se hicieron una pruebas para determinar la investigación, se hizo una prueba psicológica y física y estamos en situación donde me están culpando como de un homicidio donde no hay muertos miren mis manos , miren el tamaño de las manos si yo hubiese echo algo a la niña la niña hubiese estado 4 ó 5 días manchando, se trata de mi propia hija en caso 1 año la he visto en 2 ocasiones yo para verla tengo que desembolsarme entre 15 a 20 mil bolívares, nunca le he faltado al deposito de manutención, ahí hablan que de una cama cuando ella duerme con mi mama o con mi sobrina cuando esta en mi casa, cuando me dicen que no me podía acercar a la niña me parece una locura, en ningún momento la niña no ha mostrado rechazo, la niña y yo tenemos saludos particulares como en se hacer en el béisbol que se hacen gestos no chocamos las manos, no puedo entender que si la niña te dijo eso vas a poner la denuncia 10 días después, en la prueba psicológica la niña dice que ella no sabe porque dijo eso, que eso lo vio en televisión, la psicólogo dicen que la niña le comento que no quiere saber que su papa este preso, no entiendo porque la niña sabes que yo puedo estar preso. Ahora lo que a mi me gustaría como madre porque es mi hija y me duele que se le haga un estudio psicológico de porque ella dijo eso porque entonces mis sospechas serán reales que quieran causarle un atrociño a mi vida, aquí hay cosas que nos me están tomando en cuenta donde vamos a pasar a 200 kilómetros por hora y me vean como un criminal o un pedofilo que creo que es como se le dice, aquí hay cosas que dentro de lo normal no encajan, porque la niña describe la dirección de mi casa igual a la de la mama, una niña de 6 años, aquí todo el mundo sabe que lo delitos sexuales son un si o un no, en las pruebas físicas se ven que no hay nada la oficial me dice que le parece raro porque le contó todo y después dice que quería ver a su papa, cuando yo me fui de la casa nunca la llame a la mama de la niña , ni le escribí ni la busque, yo quiero saber porque la niña dijo eso, no justifico que la niña haya dicho que vio eso en televisión , y que no sabia porque dijo eso, aquí hay elementos que hay que tomar en consideración y creo que es lo que tengo que decir. Es todo…”Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a representante legal de la victima Isamary Sosa Dávila, quien expuso: “….para aclarar al señor Rubén José Carreño Avendaño el dicen que los hecho ocurrieron en una fecha la verdad no tiene fecha exacta , la niña misma no me supo decir que día preciso fue todo, ya que ella no tiene noción de fecha , solo me dijo que fue un fin de semana, yo la veo rascándose sus zonas y le pregunte si alguien la había tocados, y ella me dice que con toda la pena fue su papa, y le dije que seguro era su mama y me dijo que no porque a ella la baña su abuela y dijo que fue un día que estaba viendo televisión y que la iba a revisar para ver si estaba Suquia o limpia y otro día que también estaba arreglando la bicicleta, yo coloco la denuncia así sea o no sea que esto a futuro no vaya a pasar a mayores, la funcionaria que la atendió la trato de una manera muy brusca y cuándo yo llego a la casa y me dijo que porque la había engañado porque era un secreto que ella me había dicho y la niña después me dice que eso era mentira de hecho aquí tengo un informe psicológica de la niña donde ella tiene que estar en terapia, el informe indica que la niña dice que quiere seguir viendo a su papa, ya lamentablemente hay una denuncia y hay que esperar, si la psicóloga me dice que si paso un hecho como dejo yo que la niña vea a su papa? Yo confió en lo que dice la psicóloga, la niña tiene 7 años y estudia segundo años en los sauzales, la conducta de la niña ha cambiado, nosotros nos divorciamos y quedo un régimen e visita y la manutención la que se estableció al momento de la separación, consigno tres folios de un informe psicológico de la niña emitido por una psicólogo Clínica Terapéutica…”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado Rubén José Carreño Avendaño, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos perpetrados en una Niña, previstos y sancionados en el artículo 45 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Niña R. J. C. S. (con identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…en fecha 20/04/2015, se recibe la denuncia por parte de la ciudadana Isamary Sosa Dávila, quien manifestaba que el ciudadano Rubén José Carreño Avendaño, quien es el padre de su hija y que esta le comentó que su papa le metía en la vagina muy fuerte y que a ella le incomoda y le dolía….”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- Declaración testimonial de la Dra. Vitalia Rincón, adscritos al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien practicó la Experticias Nº 356-1428-P-0457-15, de fecha 09/06/2015, el cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral. Folio 30.
2.- Declaración Testimonial de la Dra. Cleny Elisa Hernández, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien practicó la Experticias Nº 356-1428-1246-15, de fecha 15/04/2015, el cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral. Folio 32.
3.- Declaración Testimonial de los Funcionarios Sergio Paulini y Gregory Hidalgo, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quienes suscribieron el acta de Inspección Técnica Nº 2153, de fecha 17/07/2015, dicha acta debe ser leída íntegramente en su contenido en el debate oral. Folio 37, vuelto.
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Declaración Testimonial de la Niña R. J. C. S. (con identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser la persona a quien recayó el hecho punible, siendo victima y testigo presencial.
2.- Declaración Testimonial de la Ciudadana Isamary Sosa Dávila, quien es testigo referencial del Hecho punible.
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana María Rita de Las Mercedes Avendaño Cuevas, quien es testigo referencial del hecho punible.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- Acta de Experticia Psiquiatrica Nº 356-1428-P-0457-15, de fecha 09/06/2015, la cual debe ser leída íntegramente en el debate oral, (folio 30).
2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1428-1246-15, suscrita por la Dra. Cleny Elisa Hernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida, practicada en fecha 15/04/2015, la cual debe ser leída íntegramente en el debate oral, (folio 32).
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 153, de fecha 17/07/2015, suscrita por los Detectives Sergio Paolini y Gregory Hidalgo, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, la cual debe ser leída íntegramente en el debate oral, (folio 37 y vto).
4.- Planilla de Atención al ciudadano de fecha 13/04/2015, suscrita por el Abogado Héctor Rojas, ascrito al Instituto Autónomo Consejo del Protección del Niño, Niña y Adolescente, (folio 05).
5.- Partida de Nacimiento de la Niña R. J. C. S. (con identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (folio 26).

Observa quien aquí decide que la defensa en esta oportunidad no presentó ningún medio de prueba para ser promovido en el debate oral, objeto de la controversia.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la cual solicita el Ministerio Público que se le imponga al encartado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide imponer al ciudadano Rubén José Carreño Avendaño, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada sesenta (60) días, por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Estima este juzgador la necesidad de ratificar y acordar medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima para el resguardo de la integridad previniendo cualquier situación que pueda perturbar la tranquilidad emocional y resguardando la integridad física de la victima se acuerda las medidas previstas y establecidas en el artículo 90 en su numeral 6 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente, Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por La Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado Rubén José Carreño Avendaño, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos perpetrados en una Niña, previstos y sancionados en el artículo 45 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Niña R. J. C. S. (con identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y por la defensa en escrito de descargo que riela inserta en la presente causa, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio”. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se acuerda como medidas de protección y seguridad a favor a la victima lo establecido en el artículo 90 en sus numeral 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y a cualquier integrante de su grupo familiar. CUARTO: Se Impone Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, debiendo cumplir con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el numeral 3, artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran al tribunal de juicio en materia especializada para que concurran ante el tribunal de juicio que conocerá de la presente causa.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 83, 253 y 257 Constitucional; 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 242, 313, 375, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 65, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2016.

Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

El Secretario.

Abg. David Castillo.

En fecha_____________se cumplió con lo ordenado bajo números_______________________________Conste. Sro.