REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 17 de febrero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-004881
CASO: LP02-S-2015-004881

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIO: ABG. DAVID CASTILLO
ALGUACIL: HUMBERTO DUGARTE.
IMPUTADO: Agripin Rondón Méndez, venezolano, nacido en fecha 03/06/1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.500, ocupación u oficio Obrero, hijo de Magdalena Méndez y Virgilio Rondón, con domicilio en: Sector La Variante, los Mamones, casa S/N, cerca de la chivera Los Mamones, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Cesar Cristóbal Gómez Herrera, con domicilio procesal en carretera Nacional Ocumare Cúa, sector Montelongo, oficina Nº 4, al lado del circuito penal de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda.
FISCALA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO MÉRIDA: Abogado Carol Pacheco.
VICTIMA: Georgina Sánchez Araque (en adelante identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DELITOS: Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el encabezamiento y numeral 4 del artículo 44 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscala Octava del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano Agripin Rondón Méndez, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano Agripin Rondón Méndez por la comisión de los delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el encabezamiento y numeral 4 del artículo 44 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente con Identidad Omitida G. S. A, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el cuerpo de alguacilazgo del tribunal de violencia de igual manera solicito se imponga las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima; Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, actuaciones obrantes a los folios 74 al 78, solicitando la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes por ser útiles, pertinentes y necesarios para comprobar la participación del acusado en el hecho en el debate oral y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensora Privada Abogado Cesar Cristóbal Gómez Herrera, en sus alegatos manifestó: “…esta defensa técnica rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de mi patrocinado, toda vez que el mismo es inocente, por tal razón solicito sea remitida la presente causa al tribunal de Juicio Es todo…”

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano Agripin Rondón Méndez, plenamente identificado en autos; procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “…no deseo declarar…”Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a representante legal de la victima Eudis Sánchez Araque, quien manifestó: “….No deseo Declarar…”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado Agripin Rondón Méndez, por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el encabezamiento y numeral 4 del artículo 44 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente con Identidad Omitida G. S. A, Y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…en fecha 10/10/2014, la ciudadana Eudis Sánchez Araque, manifestó ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que su hija estaba embarazada de su padrastro, de 7 meses de gestación, se percato de lo ocurrido porque la observo un poco gordita y la llevo a consulta, la adolescente Gerorgina Sánchez Araque, es una persona especial, ya que tiene dificultad de aprendizaje y para hablar, por convulsiones…la adolescente señala que el ciudadano Agripin Rondón Méndez, la llevaba a un zanjón, cuando iba a comprar las cosas, la llevaba en la moto, le quitaba el pantalón, la pantaleta, la acostaba en una piedra y le introducía su pene por la vagina, todos los días lo hacía...”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- Declaración testimonial de la Dra. María Durán de Galetta, adscritos al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien practicó la Experticias Nº 356-1428-3263-14, de fecha 10/10/2014, el cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral.
2.- Declaración Testimonial de la Dra. Vitalia Rincón, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien practicó la Experticias Nº 356-1428-P-0057-15, de fecha 13/01/2015, el cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral. Folio 32.
3.- Declaración Testimonial de la Dra. O Licenciada que realice la Prueba de ADN (perfiles genéticos), adscritos al departamento de identificación genética de Caracas que le fuese solicitado por la Fiscalia, el cual debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral.

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Declaración Testimonial de la Adolescente G. S. A. (con identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser la persona a quien recayó el hecho punible, siendo victima y testigo presencial.
2.- Declaración Testimonial de la Ciudadana Eudis Sánchez Araque, quien es testigo referencial del Hecho punible, y la progenitora de la victima.
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana María Luisa Méndez Márquez, quien es testigo referencial del hecho punible.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- Acta de Partida de Nacimiento de la Adolescente G. S. A. (con identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Observa quien aquí decide que la defensa en esta oportunidad no presentó ningún medio de prueba para ser promovido en el debate oral, objeto de la controversia.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la cual solicita el Ministerio Público que se le imponga al encartado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide imponer al ciudadano Agripin Rondón Méndez, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada quince (15) días, por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Estima este juzgador la necesidad de ratificar y acordar medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima para el resguardo de la integridad previniendo cualquier situación que pueda perturbar la tranquilidad emocional y resguardando la integridad física de la victima se acuerda las medidas previstas y establecidas en el artículo 90 en su numeral 6 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente, Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por La Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado Agripin Rondón Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.500, por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el encabezamiento y numeral 4 del artículo 44 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente con Identidad Omitida G. S. A SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y por la defensa en escrito de descargo que riela inserta en la presente causa, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio”. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se acuerda como medidas de protección y seguridad a favor a la victima lo establecido en el artículo 90 en sus numeral 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y a cualquier integrante de su grupo familiar. CUARTO: Se Impone Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, debiendo cumplir con presentaciones cada quince (15) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el numeral 3, artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran al tribunal de juicio en materia especializada para que concurran ante el tribunal de juicio que conocerá de la presente causa.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 83, 253 y 257 Constitucional; 44, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 242, 313, 375, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 65, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2016.

Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas

El Secretario.

Abg. David Castillo.

En fecha_____________se cumplió con lo ordenado bajo números_______________________________Conste. Sro.