REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Estado Mérida
Mérida 19 de febrero de 2016
205º Y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-002559
CASO : LP02-S-2015-002559

AUTO DE ACUMULACIÓN

Visto que en fecha 11/02/2016, en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de La Ley Orgánica sobre el derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Defensa Privada Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, solicitó la acumulación de autos de la presente causa con el caso Nº LP02-S-2013-002367, que se le sigue al ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, la cual es llevada por este mismo Tribunal, es por lo que de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal, para garantizar la unidad del proceso penal, hace los siguientes pronunciamientos:
ANTECEDENTES:
1.- Cursa en este Tribunal la causa LP02-S-2013-002367, la cual es seguida contra el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila.
2.- Cursa También en este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, la causa LP02-S-2015-002559, la misma es seguida en contra del ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se puede evidenciar que en la causa LP02-S-2013-002367, es seguida en contra del ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, es por ello que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, ya que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…artículo 76. Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello que lo mas conducente es acumular la presente causa, a la causa LP02-S-2013-002367. Al respecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:
“…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente dis¬tintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuen¬tra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas. Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión Nº 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert All Salazar Alvarado), lo siguiente: “...Ia acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumu¬lada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumu¬lación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…” (Negritas del Tribunal).
Es por ello que se acuerda acumular la causa LP02-S-2015-002259a la causa LP02-S-2013-002367, y en consecuencia, se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día TREINTA DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (30/03/2016) A LAS ONCE HORAS y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:45 A. M.), se acuerda citar a las partes. Y así se declara.
Ahora bien observa quien aquí decide la falta de interés de la victima por asistir a los actos que se han convocados de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, visto que cursan en la causa resultas positivas de boletas de citación libradas a la ciudadana Gladys María Rojas, quien solicitó a este tribunal la revisión de la medida, por lo que estima este juzgador desestimar dicha solicitud, para que siga el proceso y garantizar todos los derechos a las partes y la tutela judicial efectiva en aras de la búsqueda de la verdad, con las atribuciones conferidas en el artículo 84 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
Por las consideraciones antes explanadas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Primero: acumular la causa LP02-S-2013-000251a la causa LP02-S-2014-002640, y en consecuencia, se ordena fijar la audiencia preliminar para el día TREINTA DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (30/03/2016) A LAS ONCE HORAS y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:45 A. M.), se acuerda Notificar y citar a las partes, de conformidad con los artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Corríjase la foliatura. Cúmplase. Segundo: se deja sin efecto la convocatoria a la audiencia especial, visto el desinterés mostrado contumazmente por la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2016.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ


EL SECRETARIO

ABG. DAVID ENRIQUE CASTILLO.

En fecha _________ se acordó con lo ordenado según ___________________________Srio.-