REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 19 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LPO2-S-2015-003277
ASUNTO: LPO2-S-2015-003277
AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, recibido por éste Despacho en la misma fecha, mediante el cual, los abogados José Omar Peña Dugarte y Ciro de Jesús Peña Avendaño, en su carácter de Defensores Privado y como tal del ciudadano José Teodoro Izarra Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.558, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
Argumentó la defensa:
“…Dice el Ministerio Público, órgano acusador que el ciudadano JOSÉ RICARDO TORO BARRIOS, comparece ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Santo Domingo, con la finalidad de interponer denuncia en mi contra, quien presuntamente abusaba sexualmente de su hija María Antonia Barrios Becerra, la cual cuenta con 30 años de edad, y presenta retardo mental ya que desde hacía 8 días antes no retomaba a su residencia y, la ciudadana YULI CAROLINA TORO ÁNGULO (hija de José Ricardo Toro Barrios), sale en busca de la misma, llegando a mi residencia ubicada en la población de Santo Domingo alegando un acoso con su hermana. Del análisis del expediente en mi contra y previa comunicación con los abogados acá firmante Hedamos a la siguiente conclusión:
PRIMERO. En Cuanto a los fundamentos de la acusación la experticia seminal Nro. 9700-067-DC-1396-2015 de fecha 07-07-2015 practicada a la evidencia descrita (pantalón y bikini), señala como conclusiones lo siguiente: "...1.- Las manchas de color amarillento presentes en los cortes sometidos al análisis realizados a las evidencias descritas son de naturaleza seminal..." (Folio 32 vto.); mientras que la copia certificada de experticia seminal Nro. 9700-067-DC-01411-15 de fecha 17-07-2015, relacionada con la evidencia colectada en el reconocimiento médico legal Nro. 356-1428-2290-15 establece como conclusiones lo siguiente "..?- En los isopados tomados de la cavidad vaginal y ano rectal s& evidencia "AUSENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL" (Folio 77 vto.).
Basándonos en los elementos de convicción antes señalados la defensa actual que los hechos narrados e imputados - muy especialmente estos - no se compadecen con ¡a realidad; no son constitutivos del delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE como lo establece el articulo 44 de la Ley especial que rige la materia, que a continuación se describe.
ARTICULO 44 "Quien mediante el emplea de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún ^~^-mediante la Introducción de objeto de cualquier clase por alguna de esta vías será sancionado con prisión de 10 a 15 años".(sigue}.
Basándonos en los elementos de convicción antes señalados la defensa actual que los hechos narrados e imputados - muy especialmente estos - no se compadecen con la realidad; no son constitutivos del delito de ACTA CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIAL VULNERABLE, es el precepto jurídico al que contrae la acusación fiscal no se circunscribe a la conducta del ciudadano JOSÉ TEODORO IZARRA MORENO y la experticia psiquiátrica Nro. 9700.154-P-0856 de fecha 07-07-2015 practicada a la ciudadana presenta antecedentes de retardo mental moderado, lo que evidentemente lo hace vulnerable por lo cual el psiquiatra forense Dr. Javier Pinero Alvarado señala "recomiendo dar medidas de protección y resguardo hasta tanto se aclaren los hechos..." (Folio 26), y el reconocimiento médico legal Nro. 356-1428-2290-15 de fecha 07-07-2015 realizada a la ciudadana MARÍA ANTONIA BARRIOS BECERRA deja constancia de lo siguiente: "...1. Desfloración inmenal antigua. 2. Región ano-rectal integra 3. Sin evidencias de lesiones superficiales en ningún segmento corporal ni secuela de lesiones reciente..." (Folio 27 vto.).
De lo dicho anteriormente podemos concluir que la solicitud de enjuiciamiento de mi persona no llena los extremos legales y por lo cual no existiendo peligro de fuga ni obstaculización al proceso; se trata de que no son ciertos tos hechos acusatorios por cuanto hace más de ocho (08) años he mantenido una relación amorosa con la ciudadana María Antonia Barrios Becerra, titular de la cédula de identidad Nro. 22.988.054; la he rescatado de la situación de calle en que se encontraba y es público y notorio de todos los vecinos habitantes de Santo Domingo que mantenía una relación estable, por el bienestar de ella misma y que la oposición del padre y hermana so/o tienen caldo de cultivo en la denuncia supuesta desaparición por el odio que me tienen por la unión concubinario permanente con dicha ciudadana. Ratifico y consigno de nuevo fotostatos que acreditan lo presentado en su oportunidad en fecha 14/07/2015, por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, para todos los efectos legales. SEGUNDO: Fundamentamos la presente solicitud de Revisión de Medida Cautelar conforme al artículo 250 del COPP, sin embargo por ser procedente solicito formalmente la aplicabilidad de las cualesquiera de las modalidades establecidas en la gama señalada en el articulo 242 del COPP comprometiéndome a presentarme ante este Tribunal o cualquiera otro, toda vez que sea necesario es de señalar formalmente que los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, es decir las evidencias colectadas en el procedimiento y los hallazgos de interés criminalístico no son suficientes para que el referido organismo presente una acusación temeraria, porque si bien es cierto hay una evaluación psicosocial practicada de conformidad a la Ley, dicha evaluación psicosocial no significa un retrazo mental profundo que haga totalmente vulnerable a la ciudadana María Antonio Barrios Becerra, por lo tanto solicito de nuevo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por el lapso transcurrido y por no existir la necesidad de mantenimiento de dicha medida aún mas cuando no consta en autos la declaración que para la presente fecha debió haber estado de las tantas veces mencionada con la victima especialmente vulnerable la ciudadana María Antonio Barrios Becerra.
Juramos la urgencia del caso. Solicitamos que el presente escrito sea admitido, adminiculado conforme a derecho por estar ajustado a causa legal. Presentado en tiempo hábil por Alguacilazgo, hoy en la fecha de su recepción...”
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- En fecha 10 de Julio de 2015 este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias Y medidas, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Mérida acordó en audiencia de presentación de imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el ciudadano José Teodoro Izarra (f. 08 al 11).
2.- En fecha 20 de octubre del año 2015, se realiza Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Teodoro Izarra Moreno, ampliamente identificado en autos, acordando este Tribunal en dicho acto mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el referido ciudadano, ordenando su permanencia en el Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA).
Tercero
Motivación
Cierto es que desde el día 10 de julio del año 2015, fecha de celebración de la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y hasta la presente fecha, el investigado de autos, ciudadano José Teodoro Izarra Moreno, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva, de su libertad, en razón de la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el encabezamiento y numeral 4 del artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, aún no ha vencido el plazo máximo de dos años, más una eventual prórroga de ser solicitada y acordada, de la duración inicial de la prisión preventiva, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual, no se aprecia en esta oportunidad motivo legal alguno que haga procedente el decaimiento de la predicha medida, en lo que respecta a su duración. Cierto es que ha transcurrido un tiempo, pues la causa data del mes de julio del año 2015 (menos de 8 meses aproximadamente) lo que acredita que aún no ha vencido el plazo máximo de duración de la predicha medida considerable (sin exceder el plazo legalmente permitido) desde la detención judicial del imputado.
De modo que, en principio, la indicada medida de privación de libertad, que cumple el imputado de autos, se mantiene dentro del plazo legalmente establecido para su vigencia temporal.
En el presente caso se observa que el delito imputado, se encuentran penado con prisión de quince a veinte años de prisión; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Todo lo antes dicho, impide a este Juzgador la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del acusado en mención.
Consiguientemente, resulta procedente dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano José Teodoro Izarra Moreno, (ya identificado), lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. Así se Decide.
Consiguientemente, resulta procedente dadas las razones arriba explicadas mantener la medida preventiva de privación de libertad del ciudadano José Teodoro Izarra Moreno, todo esto para garantizar las resultas del proceso. Así se Decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la Solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano José Teodoro Izarra Moreno, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.558, en vista que no han variado o cambiado las circunstancia, todo esto conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 01
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
EL SECRETARIO;
ABG. DAVID ENRIQUE CASTILLO
En fecha ________________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nº ______________________________ y boleta de traslado Nº_________________
conste. Srio.-