REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 22 de febrero de 2016
205º y 156º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-004633
CASO: LP02-S-2013-004633

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DE ACUSACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Oídas las partes antes en la audiencia preliminar, en fecha 18/02/2016 (folios 130 al 131), este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y medidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pública auto fundado con las razones de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
Primero
Antecedentes

1.- Resolución Fiscal (archivo fiscal), de fecha 08/05/2014 (folios 50 al 54), donde se desprende que la Fiscala Décima del Ministerio Público Abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera, decretó el archivo fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de Reapertura, de fecha 09/06/2014 (folio 61), donde refiere que “… se procedió a realizar la revisión de la causa penal Nº MP-534317-2013, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de La Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en virtud de que en fecha 22/05 y 30/05 del presente año, se recibieron del departamento de Ciencias Forenses de esta entidad federal las resultas del reconocimiento Psiquiátrico pertenecientes a la ciudadanas Melianye del Carmen Gutiérrez Márquez y Gutiérrez Sarauz Sthefany Nataly, victimas en la presente causa, así como en fecha 27/05/2014 oficio VCMC01OFO2014002575, emanado del Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, a través de la cual remite copia simple de la comunicación donde la ciudadana Andreina Alejandr5a García Suárez, defensora segunda con competencia en materia especial de los delitos de Violencia contra La Mujer (e), asume formalmente la defensa técnica del ciudadano Leonidas Rangel, investigado en la presente causa, por tal razón se ordena su reapetura a los fines de continuar con la investigación…”
3.- Experticia Nº 356-1428-P-1252-14, de fecha 13/05/2014, realizada a la ciudadana Melianye del Carmen Gutiérrez Márquez, recibida por la Fiscalia Décima del Ministerio Público en fecha 22/05/2014 (folio 57).
4.- Experticia Nº 9700-154-P-0611, de fecha 23/05/2014, realizada a la ciudadana Sthefany Nataly Gutiérrez Sarauz, recibida por la Fiscalia Décima del Ministerio Público en fecha 30/05/2014 (folio 58 y vto).
5.- Acta de Imputación Formal de fecha 17/06/2014 (folio 66 al 70), donde se le imputa al ciudadano Leonidas Rangel, el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Actos Lascivos Continuados con la agravante de haberse perpetrado en una Niña y Acoso u Hostigamiento, Actos Lascivos Continuado con la agravante de haberse perpetrado en dos Adolescentes, previstos y sancionado en los artículos 40, 41, 45, en armonía con los artículos 15.2.3 todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente , en armonía con el artículo 217 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos expresados en fecha 03/12/2013.
6.- Acusación, de fecha 05/08/2014 (folio 79 al 89).

Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

Ahora bien de la revisión realizada al presente caso penal se observa que la acusación fue presentada por los hechos narrados en fecha 13/12/2013, por los que el Ministerio Público decretó el archivo fiscal en virtud que “(…) esta representación Fiscal, estima que aún falta diligencias que realizar para comprometer la responsabilidad del ciudadano Leonidas Rangel y en consecuencia proceder a presentar formalmente acusación en contra del referido ciudadano, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficiente para ejercer positivamente la acción penal(…)”, pese a que para el momento el ministerio público había ordenado las valoraciones Psiquiátricas en diciembre del año 2013, habiendo transcurrido mas de cinco meses para la práctica de dichas diligencias, y estando a la espera de las resultas.
En relación al archivo fiscal el legislador prevé en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. (…)” (subrayado Tribunal)

De lo cual se colige, que el Ministerio Público requiere que aparezcan nuevos elementos de convicción para reaperturar la investigación, no las resultas de las experticias Psiquiátricas que habían sido ordenadas en su practica cinco meses antes 18/12/2013, que fueron entregadas al ministerio público en fechas 22/05/ y 30/05 del año 2014 (folios 57 y 58, vto), siendo palmario el yerro por parte del Ministerio Público en abrir nuevamente la investigación sin tener nuevos elementos de convicción que es muy distinto a tener las resultas de una diligencia (experticias Psiquiatritas), ya ordenada en fecha arriba descrita.
Siendo necesario destacar, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 474, de fecha 12/12/2012, sobre este punto, en la cual señala:

“(Omisis) En cuanto a la reapertura de la investigación, es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficiente) que motiven la misma, deben ser de tan índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal.
Se establece entonces que las partes habilitadas legalmente para solicitar la reapertura de la investigación penal deben ser estrictamente cautelosas al evaluar y valorar los nuevos elementos obtenidos, asegurándose que de los mismos se desprenda convicción suficiente para una posible nueva imputación, siendo de lo contrario una actuación antagónica a la ética, y generadora de distintas responsabilidades.
Tomando en cuenta que al cesar de los actos de investigación por el archivo de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decreto el archivo fiscal. (…)” (subrayado tribunal)

Así las cosas, no habiéndose señalado los nuevos elementos obtenidos idóneos y suficiente que motivaron tal reapertura que devino en el acto conclusivo (acusación fiscal), no pudiendo ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, aquél acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, tal como lo establece el legislador en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público abrir nuevamente la investigación sin nuevos elementos de convicción, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que deviene indefectiblemente es la nulidad absoluta según lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).

Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinaria, el cual permite que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para mayor abundamiento, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 05, de fecha 24-10-2001, (caso Supermercado Fátima, S.R.L, expediente 3184), dejó sentado que:

“(Omisis) Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; deforma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva (...)” (Subrayado Tribunal)

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa este Tribunal que decretar la nulidad del acto conclusivo (folios 79 al 89), de fecha 05/08/2014, pues el mismo fue basado en elementos de convicción que sirvieron en su momento para dictar el archivo fiscal y no en nuevos elementos de convicción para reaperturar el archivo fiscal y dictar el acto conclusivo (acusación fiscal), tal como lo exige la norma (artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que se hallaba (archivo fiscal) debiendo el Ministerio Público, de ser el caso que los nuevos elementos de convicción deben provenir de circunstancia externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal, tal como lo refiere la jurisprudencia. Así se decide.

Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Concluye que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al imputado José Leonidas Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V-693.427, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al presentar un acto conclusivo basado en elementos de convicción que sirvieron en su momento para dictar el archivo fiscal y no en nuevos elementos de convicción para reaperturar el archivo fiscal y dictar el acto conclusivo (acusación fiscal).

Segundo: Decreta la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO (folios 79 al 89), de fecha 05/08/2014, de conformidad con los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que se hallaba (archivo fiscal) debiendo el Ministerio Público, de ser el caso que los nuevos elementos de convicción deben provenir de circunstancia externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal, tal como lo refiere la jurisprudencia.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 157, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016.



ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

El Secretario,

ABG. DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.