REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 25 de febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-002078
CASO: LP02-S-2013-002078
AUTO FUNDADO IMPONIENDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha tres (3) de noviembre del año 2014, para oír al investigado, Alfredo Manuel Acosta Herrera (ampliamente identificado en autos); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1.- En fecha 01/11/2014, recibe este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial, actuaciones junto a solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Centro de Coordinación Policial de Tovar, contra del ciudadano investigado Alfredo Manuel Acosta Herrera, que cursa inserta en los folios 42 al 46.
La Fiscala Vigésima del Ministerio Público Abg. Leyda Albarrán, manifestó: “…La referida orden de aprehensión se solicitó por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en vista de la incomparecencia Injustificada al acto de imputación convocados por el Ministerio Público, Esta representación fiscal solicita que se imponga presentaciones cada 30 días ante el cuerpo de alguacilazgo y se fije la fecha de la audiencia preliminar…”
En el orden de las intervenciones, en la celebración de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Alfredo Manuel Acosta Herrera, quien está plenamente identificado en autos y a quien se le leyeron todos sus derechos del Ley el mismo Manifestó “…no deseo declarar, Es todo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Imad Koteiche, quien manifestó: “…Ciudadano Juez observa esta defensa que mi defendido en audiencias previas aportó la dirección de su domicilio, la cual no fue considerada a los efectos de practicar su correspondiente citación por parte del Ministerio Público, toda vez que fue practicada en un domicilio errado, según consta en los folios 23, 24 y 25 de la presente causa, el cual consideramos un error involuntario por parte del Ministerio Público; así mismo solicito muy respetuosamente se acordado la libertad Plena de mi defendido y se oficie al C.I.C.P.C y los distintos órganos de seguridad a los fines que mi patrocinado sea excluido del sistema integrado de policial …”
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, se acuerda libertad Plena al ciudadano Alfredo Manuel Acosta Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.972.555, Así se decide.
Por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: impone al ciudadano Alfredo Manuel Acosta Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.972.555, de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la jurisdicción penal ordinario en fecha 28/08/2012, y ratificado por este tribunal en fecha 12/09/2013. Segundo: Se acuerda Libertad Plena al ciudadano Alfredo Manuel Acosta Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.918.341. Tercero: Se acuerda oficiar a los diferentes organismos de seguridad con el fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado Alfredo Manuel Acosta Herrera. Cuarto: Se ordena remitir de manera Urgente las actuaciones con la presente causa a la Fiscalia Vigésima Primera para que presente el acto conclusivo que haya arrojado las investigaciones. Quedan las partes presentes en sala debidamente notificados de la presente decisión. Y así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medida
EL Secretario,
Abg. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.