REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 03 de febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-000927
CASO: LP02-S-2014-000927
AUTO FUNDADO IMPONIENDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2016, para oír al investigado, José Lacruz Sánchez Parra (ampliamente identificado en autos); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1.- En fecha 27/01/2016, recibe este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial, actuaciones junto a solicitud de Orden de Aprehensión por parte del C.I.C.P.C sub delegación Mérida, contra del ciudadano investigado José Lacruz Sánchez Parra, que cursa inserta en los folios 99 al 102.
La Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Luz Elena Villarreal, manifestó: “…La referida orden de aprehensión se solicitó por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en vista de la incomparecencia Injustificada a los actos procesales convocados por el tribunal, Esta representación fiscal solicita que se imponga presentaciones cada 30 días ante el cuerpo de alguacilazgo y se fije la fecha de la audiencia preliminar…”
En el orden de las intervenciones, en la celebración de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano José Lacruz Sánchez Parra, quien está plenamente identificado en autos y a quien se le leyeron todos sus derechos del Ley el mismo Manifestó “…no deseo declarar…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Mary Dayana Rojas, quien manifestó: “…solicito se deje sin efecto la Orden de aprehensión que pesa sobre mi representado, se le de la libertad y se fije audiencia preliminar ya que en previa conversación manifestó que cumplirá con las imposiciones del tribunal; y en este mismo acto solicito se oficie a los órganos de seguridad del estado a fin de dejar sin efecto la respectiva orden de aprehensión…”
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad al ciudadano José Lacruz Sánchez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.634, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.
Por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: impone al ciudadano José Lacruz Sánchez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.634, de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 17/12/2015. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad al ciudadano José Lacruz Sánchez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.634, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Tercero: Se acuerda oficiar a los diferentes organismos de seguridad con el fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado José Lacruz Sánchez Parra, ya identificado. Cuarto: Se fija nueva oportunidad procesal para el día veintiocho de abril del año dos mil dieciséis (28/04/2016) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Cítese a la victima para el día y hora señalada. Quedan las partes presentes en sala debidamente notificados de la presente decisión. Y así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de febrero de 2016.

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medida
EL Secretario,

Abg. DAVID CASTILLO.



El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.