REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 04 de febrero de 2016

205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-000369
CASO: LP02-S-2016-000369


AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 01 de febrero de 2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 31/01/2016, ratificado en fecha 01/02/2016 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Yovany Andrés Avendaño, Venezolano, nacido en fecha 22/07/1979, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.680, de profesión u oficio Agricultor; con Domicilio en Sector Leticia, casa S/N, de color rosado, Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wuendi Tibisay Serrano Sánchez; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó Medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Acta de denuncia hecha por la ciudadana Wuendi Tibisay Serrano Sánchez, (folio 08, 9, 10), de fecha 29/01/2016, la cual expuso:
“…me encontraba en la oficina en el centro comercia Santa Bárbara en Mucuchíes, llego el ciudadano Yovany Avendaño, quería entrar, como le dije que no quería hablar con él, me insultó, con palabras obscenas, se retiro del centro comercial, me lo encontré en la calle al lado del hotel Los Conquistadores, allí me abordo, le dije que no quería hablar con él que esperara que le llegara la citación, me halo por el cabello, me tomo por el cuello, me estrujo de los brazos, insultándome...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia, (folio 08, 9, 10), de fecha 29/01/2016, suscrita por Funcionario receptor Néstor Romero, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 11 de Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta Policial, (folio 11 y 12) de fecha 29/01/2016, suscrita por los funcionarios Juvinaldo Álvarez y Néstor Romero, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 de Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de los Derechos del Imputado, (folio 13), de fecha 29/01/2016, suscrita por Funcionario adscrito al al Centro de Coordinación Policial Nº 11 de Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida.
4) Constancia Médica, (folio 14,) de fecha 29/01/2016, suscrita por Oriana Albarrán, adscrito al Hospital Tipo I de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
5) Constancia Médica, (folio 15,) de fecha 29/01/2016, suscrita por Oriana Albarrán, adscrito al Hospital Tipo I de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 29/01/2016 a las 12:30 p.m. los funcionarios Juvinaldo Álvarez y Néstor Romero, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11 Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad 3C00346, identificada con las siglas de la Institución, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Yovany Andrés Avendaño, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Yovany Andrés Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.680, fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wuendi Tibisay Serrano Sánchez.
De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: La Prohibición que el presunto agresor se acerque al sitio de trabajo, de estudio o de la residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano Yovany Andrés Avendaño, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Yovany Andrés Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.680; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: La Prohibición que el presunto agresor se acerque al sitio de trabajo, de estudio o de la residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado Yovany Andrés Avendaño, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 90 numerales 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016.

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
El Secretario,


ABG. DAVID CASTILLO.



El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.