REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 04 de febrero de 2016

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000373
CASO : LP02-S-2016-000373


AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de febrero de 2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01/02/2016, ratificado en fecha 02/02/2016 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Darwin Guisepp Uzcategui Angulo, Venezolano, nacido en fecha 16/04/1991, de 24 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.182.493, de profesión u oficio Mantenimiento de piscinas; con Domicilio en Sector Santa Bárbara, calle Tatuy, casa Nº 0-16, punto de referencia avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Bonilla Zapata; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó Medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Acta de Entrevista hecha a la ciudadana Lourdes Bonilla Zapata, (folio 11, vto), de fecha 31/01/2016, la cual expuso:
“…hoy como a las nueve y media de la noche, encontrándome en la casa donde vivo junto a mi esposo y mi bebé, mi esposo llego tomado, ya había tenido un problema con alguien en la calle, coloco el televisor a todo volumen al decirle que le bajara el volumen que era domingo y las personas tienen que trabajar mañana, cuando comenzó me golpeo con el puño cerrado por el ojo derecho, por la parte izquierda de la frente y por detrás de la cabeza, él sabe que estoy embarazada, luego comencé a gritar y Ana Rita que es vecina llamó a la policía...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Entrevista, (folio 11, vto), de fecha 31/01/2016, suscrita por Funcionaria receptora Ruddy Contreras, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta Policial Nº CI-MER-0026-2016, (folio 08, vto), de fecha 31/01/2016, suscrita por los funcionarios Mary Manrique y Héctor Hernández, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de los Derechos del Imputado, (folio 09), de fecha 31/01/2016, suscrita por Funcionaria Mary Manrique, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta de Entrevista, (folio 13, vto), de fecha 31/01/2016, suscrita por Funcionaria receptora Ruddy Contreras, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
5) Valoración Médico, (folio 14) de fecha 31/01/2016, suscrito por la Dra. Ana Mirian Gutiérrez, adscrita al Hospital Sor Juana Inés de Lacruz, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
6) Valoración Médico, (folio 15) de fecha 31/01/2016, suscrito por el Dr. Ángel, adscrito al Hospital Sor Juana Inés de Lacruz, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
7) Orden de Inicio de Investigación Penal, (folio 16, 17 y 18) de fecha 31/01/2016, suscrita por la Abogada María José Torres Angulo, Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
8) Acta de Investigación Penal, (folio 19, vto) de fecha 01/02/2016, suscrita por funcionario Ángel Chourio, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida estado Bolivariano de Mérida.
9) Acta de Investigación Policial, (folio 28, vto) de fecha 01/02/2016, suscrita por funcionario Sergio Paulini y José Carrascal, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida estado Bolivariano de Mérida.
10) Inspección Técnica Nº 0280, (folio 29, vto) de fecha 01/02/2016, suscrita por funcionarios Sergio Paulini y José Carrascal, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
11) Experticia Nº 356-1428-383-14, (folio 22) de fecha 01/02/2016, suscrita por la Dra. Cleny Hernández, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
12) Experticia Nº 356-1428-P-0138-16, (folio 25) de fecha 01/02/2016, suscrita por el Dr. Javier Piñero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
13) Experticia Nº 356-1428-0079-15, (folio 27) de fecha 01/02/2016, suscrita por el Dr. Gonzalo Luzardo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
14) Experticia Nº 356-1428-382-14, (folio 30) de fecha 01/02/2016, suscrita por la Dra. Cleny Hernández, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.

De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 31/01/2015 a las 11:30 p.m. los funcionarios Mary Manrique y Héctor Hernández, adscritos la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad M-822, identificada con las siglas de la Institución, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Darwin Guisepp Uzcategui Angulo, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Darwin Guisepp Uzcategui Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.182.493, fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Bonilla Zapata.
De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: La salida inmediata del presunto agresor del la residencia en común con la victima; La Prohibición que el presunto agresor se acerque al sitio de trabajo, de estudio o de la residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia; Rondas Policiales por la residencia de la victima por el lapso de sesenta (60) días, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano Darwin Guisepp Uzcategui Angulo, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias cada uno para que firmen acta compromiso en nombre del referido ciudadano c.- la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Darwin Guisepp Uzcategui Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.182.493; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: La salida inmediata del presunto agresor del la residencia en común con la victima; La Prohibición que el presunto agresor se acerque al sitio de trabajo, de estudio o de la residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia; Rondas Policiales por la residencia de la victima por el lapso de sesenta (60) días, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado Darwin Guisepp Uzcategui Angulo, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (6) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias cada uno para que firmen acta compromiso en nombre del referido ciudadano c.- la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 90 numerales 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año 2016.

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
El Secretario,
ABG. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.