REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 05 de febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-001673
CASO : LP02-S-2015-001673
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 107 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada el día 26 de enero del año 2016 inserta al folio 193 al 194 de la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el presente auto fundado.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abogada Doris Rojas, Fiscala Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 111 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 Ordinal 15 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 01/11/2012, en la sede del Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza del estado Bolivariano de Mérida, recibe denuncia realizada por la ciudadana Heyli Kimberly Méndez Cobarrubia, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-no aporto, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano José Marcelino Briceño Dávila, venezolano, nacido en fecha 30/05/1962, de 53 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.779, de ocupación u Oficio Pensionado de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, con domicilio en: Campo de Oro, calle 3, casa Nº 2-98, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador; en la cual la ciudadana Heyli Kimberly Méndez Cobarrubia, expuso “…denuncio al ciudadano José Marcelino Briceño Dávila, quien a pesar de los problemas Psicológicos motriz actúa como una persona normal, le tira piedras a una de las ventanas de la residencia donde habitan para que se asomen y al momento de hacerlo comienza a sacarse el pene para mostrárselo a las adolescentes…”
En fecha 08/01/2013, se recibe por parte del Ministerio Público escrito acusatorio en contra del ciudadano José Marcelino Briceño Dávila, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los hechos Ultraje al Pudor Continuado con la agravante de haberse perpetrado en dos adolescente y una niña y acoso u hostigamiento con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente conforme a lo previsto en el articulo 381 y 99 ambos del Código Penal Vigente en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescente y el articulo 40 en armonía con el articulo 15.2 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los Adolescente Heyli Kemberli Méndez Cobarrubia y Manuela Armando Flores Moreno y la niña Yulieth Thaili Mendez Cobarrubia.
En fecha 26/01/2016, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: José Marcelino Briceño Dávila, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que hiciera esa Fiscalía, se trata de que el hecho es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal.
“…Solicito deja r sin efecto el escrito acusatorio por cuanto es cierto el mismo se presento en fecha 08-01-2013, inserto en el folio 76 al 83 no menos cierto que en Fecha 22-02-2013 el ciudadano José Marcelino Briceño Dávila fue valorado por el medico psiquiatra Javier Piñero Alvarado inserta en el folio 101 de las actuaciones dejando dicho experto plasmado que el ciudadano José Marcelino Briceño Dávila tiene una personalidad desestructurada debido al retardo mental moderado a causa de enfermedad del sistema nerviosos en la infancia y para el momento de esta experticia demuestra dificultad para el control de los impulsos, e sor ello que de conformidad con el articulo 300.2 del COPP solicito el sobreseimiento por cuanto ocurre una causa de Justificación de inculpabilidad o de no punibilidad…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que la solicitud por la fiscal vigésima Primera encuadra en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano: José Marcelino Briceño Dávila, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano: José Marcelino Briceño Dávila, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.779, por el delito de Ultraje al Pudor Continuado con la agravante de haberse perpetrado en dos adolescente y una niña y acoso u hostigamiento con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente conforme a lo previsto en el articulo 381 y 99 ambos del Código Penal Vigente en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescente y el articulo 40 en armonía con el articulo 15.2 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de los mismos existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1
El Secretario,
ABG. DAVID CASTILLO.
El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Sro.
|