REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01de Febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005441
CASO : LP02-S-2014-005441
AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 27 de enero de 2016 inserta a los (folios 97 al 99), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
DATOS DEL ACUSADO
JUAN CARLOS VALERA RUIZ , natural del estado Trujillo, nacido en fecha 18-02-1967, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.003, domiciliado en: Residencia Rivera La Milagrosa, etapa 4 y 5, edificio Araguaney, Torre B, apartamento 1-4B, sector Pozo Hondo, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
I
PUNTO PREVIO
1.- En relación a la solicitud de prescripción judicial incoada por la defensa; éste Juzgado la declaró sin lugar motivado a las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el delito que le atribuye la representación fiscal al ciudadano Juan Carlos Valera Ruiz, es: Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya pena es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y con aplicación de la agravante, estaríamos en presencia de una pena aproximadamente de un año y tres meses de prisión; es por lo que encuadra dicha solicitud de prescripción de la acción penal, en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual establece: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”.
Ahora bien, tal como lo señala el abg. Francisco Ferreira de solicitud de prescripción, el artículo 110 del citado Código, establece una excepción a los casos en que procede la interrupción de la acción penal al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. Si bien la presente causa inicio en fecha 14-04-2010 y hasta la presente fecha (01-02-2016) ha transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, tiempo éste que supera lo plasmado en el artículo que antecede, pues para que opere la prescripción penal extraordinaria, se requiere el transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo.
Sin embargo, es necesario destacar que la prescripción Judicial debe computarse de acuerdo a criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 042 de fecha 06-03-3012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, a partir del acto de imputación, al señalar entre otras cosas:
“…El cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario…pues solo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo a demás ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado…”.
En consecuencia aplicando la Jurisprudencia anteriormente descrita dicho lapso se computa a partir de la realización del acto de imputación, el cual lo efectuó la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 04-02-2014, tal como obra en los folios 62 al 64; en tal sentido, al determinar el tiempo que transcurrió desde la interposición de la denuncia hasta la celebración del acto de imputación se evidencia que transcurrió apenas TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Al no haber transcurrido el tiempo legal correspondiente éste Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal, incoada por el Abg. Francisco Ferreira, en su condición de defensor técnico privado del ciudadano JUAN CARLOS VALERA RUIZ. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto a la disconformidad del defensor técnico privado referente a la aplicación de la agravante del tipo penal incorporado por el Ministerio Público, (segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éste Tribunal la declara SIN LUGAR, motivado a que la violencia física tipificada en dicho artículo no sólo se agrava por el lugar donde se ejecutan los hechos (seno domestico), sino también por el vinculo que hay o haya existido entre el agresor y víctima (cónyuge, concubino, ex cónyuge ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima); pues en el presente caso, si bien los hechos no se suscitaron en el seno domestico, sino en un bien inmueble (vehículo) no es menos cierto que el ciudadano Juan Carlos Valera Ruiz era cónyuge de la ciudadana Doris Yaneth Muñoz, encuadrando tal relación dentro del abanico de posibilidades que estableció el legislador como agravante en el tipo penal ya descrito.
Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, planteado por el abogado Francisco Ferreira. Y así se decide.
II
HECHOS INVESTIGADOS
Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano JUAN CARLOS VALERA RUIZ, manifestado que: “En fecha 13-04-2010 aproximadamente a las 10:00pm, manifiesta la ciudadana DORIS JANETH MUÑOZ, que cuando se encontraba llegando a la residencia en compañía de su concubino JUAN CARLOS VALERA RUIZ, se inició una discusión…en medio de dicha discusión este ciudadano comenzó a golpearla, propinándole diversos golpes, cerró su puño y la golpeó a nivel del rostro con mucha fuerza…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, único aparte establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano JUAN CARLOS VALERA RUIZ , titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.003, es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS JANETH MUÑOZ, cuya pena de prisión no exceden de ocho (8) años en su límite máximo.
Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía, y la víctima presente en sala; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal, ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.
Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de prescripción y sobreseimiento incoada por la defensa. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALERA RUIZ , titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.003, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS JANETH MUÑOZ, en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de JUAN CARLOS VALERA RUIZ , titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.003,, por el lapso de Un (01) AÑO, contados a partir de la fecha en que fue otorgada (06-10-2015) de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se les impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario realizando seis charlas en la Universidad Politécnica Territorial de estado Mérida con el tema que verse sobre la No Violencia Física a las Mujeres. 6.- Asistir a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo. 7.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la victima DORIS JANETH MUÑOZ. Así mismo, se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Sria.
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