REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003838
CASO : LP02-S-2015-003838


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 61 al 63), celebrada en fecha 05-02-2016, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
JORGE ALIPIO PARRA QUINTERO, venezolano, natural de Mérida, de 47 años de edad, nacido en fecha 27-10-1968, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-10.710.778, domiciliado en El Arenal, urbanización Marianita Mendoza, calle principal, casa Nº 20, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0274-2449434.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 21-08-2015 (folios 38 al 48) Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, contra del imputado: JORGE ALIPIO PARRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-10.710.778.
Asistido por la defensa técnica privado abogado Raúl Delfín Fernández, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes, según denuncia planteada por la víctima:
“El 21-02-2013, el ciudadano JORGE ALIPIO PARRA QUINTERO, le realizó una llamada a la ciudadana MARIA TIBISAY CAMARGO AGUIRRE, persona con la cual mantuvo una relación amorosa…con la finalidad de encontrarse y poder entablar una conversación basada en su relación…ambos ingresan al vehículo de la víctima de autos…se dirigen hacía la vía el arenal…el referido ciudadano le manifiesta su negativa de bajarse del vehiculo, por lo que la ciudadana MARIA TIBIASY CAMARGO AGUIRRE, vuelve a dirigirse a Mérida…el ciudadano se trona violento y cuando vana nivel de la capilla del carmen, se le abalanzó y comenzó a propinarle diversos golpes con sus manos a nivel de varias partes del cuerpo, fue cuando la víctima se dirigió nuevamente hacia El Arenal y en ese momento el ciudadano en cuestión comenzó a tomar el volante del vehiculo para que el mismo se fuera hacia la montaña, vociferando que ambos iban a morir, el continuaba propinándole golpes a la víctima …”.

Hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en el delito de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano JORGE ALIPIO PARRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-10.710.778, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 21-08-2015 (folios 38 al 48); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, específicamente las obrante a los folios 43 al 46

Dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas.

Así mismo, se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JORGE ALIPIO PARRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-10.710.778, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.


DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que “no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado JORGE ALIPIO PARRA QUINTERO. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 40, 41, 43, 57, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ________________________Srio