REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000033
CASO : LP02-S-2016-000033
AUTO FUNDADO DECLARANDO PARCIALENTE NULIDAD DE PRUEBAS Y PRONUNCIAMIENTO DE RECURSO DE REVOCACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 03-02-2016, en la presente causa seguida contra el ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO en los siguientes términos:
EL DEFENSOR ABOGADO FERNANDO DE GELASIO DE JESUS CERMEÑO DENTRO SUS ALEGATOS MANIFESTÓ:
Esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 174 y 175 del COPP, 26 y 49 Constitucional, queremos oponer nulidad absoluta de dos medios probatorios; el primero es una grabación que se le hiciera a nuestro defendido, la ciudadana madre de la adolescente (diligencia policial inserta al folio 56), entregó esta grabación a los funcionarios policiales, posteriormente una vez entrega esta grabación le realizaron una experticia de extracción de auto, experticia agregada a los folios 78 al 82 de las actuaciones y la cual es ofrecida en el numeral 4º en la parte de expertos y numeral 4º en otros medios de prueba de la acusación fiscal, este medio de prueba fue obtenido de manera ilícita vulnerando la Constitución de la República, los tratados y el COPP, en este caso no fue solicitada ninguna autorización…estamos en presencia de una grabación ilícita ya que no hay autorización de ningún órgano, es por lo que solicitamos la nulidad de esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP…El segundo medio de prueba …que solicitamos la nulidad absoluta de una conversación telefónica que se obtuviera del celular de mi representado y que riela a los folios 89 al 96 de las actuaciones ya que adolece de los requisitos legales ya que no hay ningún razonamiento como lo exige el artículo 206 del COPP y esto no lo realizó el Ministerio Público, no están llenos ninguno de los extremos de los requisitos de este artículo ni por el Ministerio Público ni por el Tribunal cuando lo acordó es por lo que se violentó el debido proceso y principio de legalidad…Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- En relación a la primera solicitud nulidad absoluta incoada por la defensa específicamente a la experticia de extracción de audio, Nº 9700-067-DC-2486, de fecha 15-12-2015, obrante a los folios 78 al 82; éste Tribunal declara Con Lugar motivada a las siguientes consideraciones:
Es necesario iniciar señalando que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 205 y 206 refiere el tramite que ha de cumplirse para la Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas; y de la atenta revisión efectuada a la presente causa se evidencia que el Ministerio Público incorporó como medio probatorio la experticia de extracción de audio Nº 9700-067-DC-2486, de fecha 15-12-2015, obrante a los folios 78 al 82; no observándose solicitud por parte del ministerio público ni pronunciamiento por éste Juzgado sobre la autorización de extracción de audio efectuado a un dispositivo de almacenamiento, comúnmente denominado CD, elaborando en material sintético, de color blanco, marca PRINCO BUDGET, identificado con inscripciones en tinta de color negro donde se lee “HARES”.
Así las cosas, considera necesario esta juzgadora, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (subrayado propio del tribunal). Al ser incorporado la experticia de extracción de audio Nº 9700-067-DC-2486, de fecha 15-12-2015 de manera ilícita en el escrito acusatorio como elementos de convicción contra el ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, se vulnera tal como lo alegó la defensa normas de rango Constitucional, específicamente los contemplados en los artículos 48 y 60, ya que señala:
Artículo 48: Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. (subrayado del tribunal).
Artículo 60: Toda persona tiene derecho a al protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
De lo antes expuesto, se evidencia que este tribunal no puede otorgarle valor jurídico-penal alguno, a una prueba que no ha sido incorporada al proceso de manera licita, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.
En el caso de marras, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular como medio de prueba la experticia de extracción de audio Nº 9700-067-DC-2486, de fecha 15-12-2015, obrante a los folios 78 al 82; pues dicha prueba se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
La nulidad que acá se declara tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, –como en el caso del Ministerio Público- representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz –artículo 26 constitucional- en protección además, de la buena marcha del proceso.
Así mismo, es necesario destacar, que caso contrario se evidencia de la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-067-DC-2521, DE FECHA 21-12-2015, realizado a un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo 9790, serial IMEI 354730051500514, con su respectiva batería Blackberry, con un slip de línea marca Movistar, color blanco; ya que fue incorporada como medio probatorio en el presente proceso penal de manera licita, pues en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público, estando dentro de sus facultades y de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó autorización a éste juzgado para la realización de dicha diligencia (vaciado o extracción de contenido del referido teléfono móvil), la cual fue acordada por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del citado Código, tal y como se evidencia a los folios 61 y 62; siendo debidamente fundamentada dicha solicitud en fecha 15-12-2015 (ver folios 64 al 72).
Por todo lo expuesto, éste Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Y así se decide.
EN RELACIÓN AL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR EL ABG. ASISTENTE DE LA VICTIMA.-
Éste Juzgado en respuesta al recurso de revocación incoado, mantuvo la negativa de la intervención del abogado asistente de la víctima en la celebración de la audiencia preliminar, motivado a que no existe en las actuaciones querella o acusación particular por parte de la víctima en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, situación que faculta a un profesional a ejercer derechos u acciones a favor de la víctima; pues de lo contrario sólo el Ministerio Público es el ente encargado de representar y hacer valer los derechos de la víctima durante el desarrollo del proceso.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA