REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005641
ASUNTO : LP02-S-2014-005641


AUTO NEGANDO NULIDADES Y EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA.
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-02-2016, en la presente causa seguida contra el ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL en los siguientes términos:

Oída la manifestación de el abogado Peter Páez Monzón, en su carácter de defensora técnico privada del ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-02-2016, en la que planteó las siguientes nulidades y excepciones, emitiendo éste Juzgado el siguiente pronunciamiento:

1.- La defensa solicitó la Nulidad Absoluta de la Investigación por Violación de Derechos Fundamentales al imputado en la investigación; específicamente:

1.1.- La imposición de Medidas de Protección y Seguridad le fueron impuestas al investigado sin la determinación por parte del Ministerio Público del delito atribuido, considerando con ello la violación del artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es necesario destacar que si bien el Ministerio Público, inició una investigación penal contra el ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, sin señalar el delito que le atribuía en el momento de la imposición de las medidas de protección y seguridad; no es menos cierto, que dicha actuación es inherente a la fase investigativa y una vez que culmina la misma es que procede el Ministerio Público a través del acto de imputación, señalarle al investigado el o los ilícitos penales que le atribuye y ello se determina a través del cúmulo de diligencias que efectuó durante la fase investigativa; por tanto, mal puede exigírsele al Ministerio Público reflejar con premura el tipo penal cuando sólo ésta iniciando la investigación. Así lo refleja el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “Son atribuciones del Ministerio Público…3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Por lo antes señalado, se procedió a declarar SIN LUGAR la presente Nulidad y Así se decide.

1.2.- Momento de la formulación de la denuncia, el Ministerio impone a favor de la víctima la medida de protección contenida en el artículo 87.6 (Vigente para el momento de la comisión del hecho) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuando el ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, acude ante la Sede Fiscal le impone las contenidas en el numeral 3, 5 y 6 de la citada norma.-
Al revisar las actuaciones se evidencia que una vez formulada la denuncia por la víctima ciudadana Alicia Montiel De Galue, el Ministerio Público impone a su favor la medida de protección contenida en el artículo 87.6 de la referida Ley, consistente en: “Prohibición al ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, por si mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica, para con la víctima y su núcleo familiar” motivado a los hechos expuestos por la víctima; y cuando el ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, acude ante la Sede Fiscal le impone no solo la medida contenida en el numeral 6, sino incorpora las establecidas en los numerales 3 y 5 de la referida Ley; de tal situación cabe destacar que de la lectura del artículo 72 actualmente 75 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se desprende las obligaciones del órgano receptor de denuncia, al señalar: “El órgano receptor de la denuncia deberá:…5.- Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes restablecidas en ésta Ley…”.
De lo antes expuesto, se evidencia que el Ministerio Público como órgano receptor de denuncia, esta facultado a imponer las medidas de protección y seguridad que considere necesario y que las mismas pueden incorporarse de acuerdo a los elementos o circunstancias que surjan durante el proceso; no señalando el legislador un limite para las mismas, ello por un lado, pues por otro, es conveniente resaltar que durante el intervalo de la comparecencia del investigado a la Fiscalía, obra entrevistas recepcionadas a los ciudadanos Ana Dexy González y Miguel Ángel Villamizar (folios 13 y 14), donde se evidencia la conducta asumida por el ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL contra la víctima, haciendo necesario que el Ministerio Público incorpore las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3 y 5 de dicha Ley, consistentes en:
3.- Se ordena la salida del ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, de la residencia en común, independientemente de su titularidad.
5.- Prohibición al ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, de acercársele a la ciudadana ALICIA MONTIEL DE GALUE, al lugar de su residencia, de su trabajo y de estudio y de realizar algún acto de intimidación o acoso contra ella o su núcleo familiar.

Así mismo, reflejó la defensa que dichas medidas fueron impuestas al investigado sin presencia de un defensor de confianza, y que ello acarrea violación al derecho a la defensa; al respecto, es conveniente indicar que si bien, toda persona involucrada en un proceso penal tiene el derecho de estar representado o asistido por un máximo de tres abogados de confianza, no es menos cierto que ello necesario cuando el Ministerio Público va a emitir como acto conclusivo “acusación” y exhorta en ese momento al Tribunal a que cite al investigado para que designe defensor de confianza o en su defecto le sea designado un defensor público, para que lo asista en el acto de imputación; y en el presente caso, se trata de imposición de medidas de protección donde apenas inicia una investigación penal.
Concluyendo esta Juzgadora, que con la incorporación de nuevas medidas de protección y seguridad el Ministerio Público no violó el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y Así se decide.

1.3.- Rechazo y Admisión de oferta probatoria por parte del Ministerio Público; Señala la defensa que durante la fase investigativa solicitó ante la Representación Fiscal la practica de ciertas diligencias y que en una oportunidad fueron acordadas (ver folio 35) y en posteriormente negó recabar dichas pruebas (folios 185 al 187 y 215).
Al respecto es necesario iniciar señalando que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, ello se consolida con criterio asumido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia Nº 231 de fecha 22-04-2008 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; constatando éste Tribunal, que tal situación no encuadra en el presente caso, pues el Ministerio señaló mediante auto que obran a los folios 185 al 187 y 215 la negativa de la practica de diligencias incoadas por la defensa; pudiendo la defensa promoverlas en su oportunidad procesal, situación que efectivamente ocurrió en el presente caso, pues las pruebas que no fueron negadas para la practicas de las mismas por la representación fiscal, fueron ofrecidas por la defensa y admitidas en su totalidad por éste Juzgado en celebración de audiencia preliminar.

Aunado a ello, es de destacar que se ilustra, tal argumentación, con la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchan en sentencia Nº 156 de fecha 21-03-2014, la cual hace referencia al entre otras cosas señala:
(…)Como puede observarse del fallo citado parcialmente, en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado.
Aunado a ello, la Sala observa que la sentencia impugnada en amparo al resolver la apelación estimó, tras revisar el expediente original, que no procedía la nulidad absoluta de la acusación fiscal ante la inexistencia de violación alguna al derecho a la defensa, al principio igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo expuesto, se declara Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el Abogado Meter Páez Monzón. Y así se decide.
2. La defensa planteó excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 literal C, D e I, todas del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a que la denuncia de la victima y la acusación fiscal, se basan en hechos que no revisten carácter penal.

Si bien es cierto que la ciudadana víctima ALICIA MONTIEL DE GALUE, expone de manera clara los hechos que le ocasionaba el encartado de autos, específicamente las reiteradas agresiones verbales y acoso que le produjo, señalando sólo el año en que inician los mismos (2013), y no señala el día de la ocurrencia de los hechos tal como lo alega la defensa; ello no es suficiente para considerar que la acusación no reviste carácter penal; pues no puede dejar pasar por alto éste Juzgado la posible comisión de un hecho punible por el solo hecho de no reflejar la fecha en que iniciaron los mismo, más si se trata de una victima de noventa (90 años) de edad.
Así mismo, deja claro éste juzgado que dichos hechos encuadran dentro de los tipos penales señalados por el Ministerio Público, específicamente los contenidos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde regula los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento.

En relación a que a la prohibición legal de intentar la acción propuesta.-
Éste Tribunal declaró sin lugar la presente excepción, motivado a que de las actuaciones que conforman el presente proceso, existen suficientes elementos de convicción que abren la posibilidad de que la ciudadana ALICIA MONTIEL DE GALUE, haya sido víctima de una posible violencia psicológica y acoso u hostigamiento, ello se evidencia a través del acervo probatorio admitidos por éste Tribunal en audiencia preliminar, dentro de ellos tenemos: declaración de la victima, experticia psiquiatrita, entrevistas recepcionadas a los ciudadanos Ana Dexy González y Miguel Ángel Villamizar, entre otros; en consecuencia, le corresponderá a la defensa desvirtuar los mismos y demostrarle al Juzgado competente (Juicio) que sólo se trata de un problema arrendaticio de la vivienda ocupada por la víctima y el encartado de autos. Y así se decide.

En cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.-
Al respecto destaca el Tribunal, que la admisión de la acusación presentada contra e ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así se evidencia en los folios que rielan bajo nomenclatura 419 al 430, pues se encuentra reflejado:
1.- Los datos que permiten identificar y ubicar al imputado así como lo de las víctimas; (ver folio 419-420).
2.- una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; (ver folio 420-421)
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; (ver vuelto folio 421-424)
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;(ver folio 424-426)
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad (ver folio 426-429) y
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado (429 y 430).
Aunado a lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que los hechos narrados por la víctima, encuadra perfectamente en los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, aunado al resto del acervo probatorio que componen el presente proceso penal, llegando a la conclusión que sólo a través del contradictorio en la recepción de cada uno de los medios de prueba, (fase de juicio) podría en éste caso la defensa, demostrar la inocencia de su representado. Y así se decide.

Para finalizar, la defensa se opuso a la admisión de los testimonios de los ciudadanos Ana Dexy González y Miguel Ángel Villamizar, motivado a que rindieron entrevistas a la misma hora y fecha ante la Fiscal del Ministerio Público Abg. Leyda Albarran. Al respecto señala éste Juzgado que si bien en las entrevistas que rielan a los folios 13 y 14, existen coincidencias en horas; no es menos cierto que éste Tribunal admitió dichos testimonios, para que sean escuchados nuevamente ante un Juez en fase de Juicio, y es allí donde a través del contradictorio tendrá la defensa la oportunidad de plantear sus argumentos sobre la valoración o no de los mismos. Por tal motivo se declaró Sin lugar la petición del Abg. Meter Monzón.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA