REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005641
CASO : LP02-S-2014-005641
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 485 al 488), celebrada en fecha 11-02-2016, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, nacido en fecha 25-10-1972, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-11.220.010, domiciliado en Pedregosa Media, Conjunto Residencial Villas Paraíso, casa Nº 01 del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-1695340.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 04-09-2015 (folios 419 al 431) Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, contra del imputado: MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, titular de la cédula de identidad V-11.220.010.
Asistido por la defensa técnica privado abogado Raúl Delfín Fernández, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes, según denuncia planteada por la víctima:
“En fecha 01-08-2014, la ciudadana ALICIA MONTIEL DE GALUE, compareció por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público…manifestando que desde el año 2013 ella le permitió a su nieto MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, conjuntamente con su esposa e hijo, que se fueran a vivir en la casa…donde ella reside alquilada desde hace aproximadamente 15 años, pero luego de algún tiempo de convivencia comenzó a tratarla de manera violenta, a través de insultos y gritos constantes , así como la perturba sustituyendo los enseres de su hogar con enseres nuevos adquiridos por él, lo que la hace deducir que estos actos los ejecuta con el ánimo de sacarla de dicha vivienda, sin considerar el vinculo familiar que los une y la avanzada edad de la misma, de igual manera la maldice y expresa palabras obscenas que atenta contra su estabilidad emocional , hechos estos que han sido corroborados por testigos, que no son otros que personas que habitan en dicha residencia y han dado fe de tales acciones en contra de la ciudadana ALICIA MONTIEL DE GALUE , de 83 años de edad…”.
Hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, titular de la cédula de identidad V-11.220.010, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 21-04-09-2015 (folios 419 al 431); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, específicamente las obrantes a los folios 426 al 428
Dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas.
Así mismo, consideró procedente éste Juzgado admitir todas las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada, las cuales obran a los folios 466 al 473 por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal no le impone al ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, titular de la cédula de identidad V-11.220.010, alguna medida de coerción personal contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el mismo ha acudido a los llamados realizados ante el Ministerio Público y ante éste Juzgado para la celebración de los actos donde se requiere su comparecencia, no imposibilitando al continuidad del proceso.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró mantener las medida de protección dictadas por éste Juzgado a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad - -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que “no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado JORGE ALIPIO PARRA QUINTERO. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ________________________Srio
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