REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 02 de Febrero de 2016
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-001232
ASUNTO : LP02-S-2014-001232
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación de la sentencia por Admisión de Hechos efectuada el día 02-02-2016, inserta a los folios (120 al 122), en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JAIME NEPTALÍ RAMIREZ LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02/12/1972 de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.902.031, de oficio Pintor, con domicilio en: Sector El Corozo, carrera 08 entre calle 5 y 6 casa Nº 34, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, Teléfonos 0416-8745105.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 61 al 78) resulta como hecho imputado, que:
“El día 18-03-2014, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, la adolescente C.S.G.L….denuncio al ciudadano JAIME NEPTALI RAMIREZ LOPEZ, ya que éste ciudadano la viene acosando sexualmente desde finales del mes de enero del presente año, en una oportunidad que le dio la cola con su progenitora…quedó a solas en el carro con el ciudadano JAIME NEPTALI RAMIREZ LOPEZ, …se bajó el cierre del pantalón y le mostró el pene, diciéndole “…mire lo que tengo aquí de inmediato le tomo la mano a la fuerza para que se lo tocara, ella se salió del carro y comenzó a correr hasta donde se encontraba su mamá …a partir de ese momento el ciudadano JAIME NEPTALI RAMIREZ LOPEZ, le manda mensajes de texto, la llama para proponerle que le tome fotografías desnudo, que fuera a la casa de sus padres que él le avisaba cuando estuviera solo…le decía que la podía buscar en el colegio…le volvió a mostrar el pene en el Gimnasio”…”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público atribuyó al ciudadano JAIME NEPTALÍ RAMIREZ LOPEZ, (ya identificado) la comisión del delito de ACOSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 48 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente C.S.G.L siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 02-02-2016 (f. 120 al 122), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, así como , las pruebas presentadas por la defensa.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el ciudadano JAIME NEPTALÍ RAMIREZ LOPEZ, acosó sexualmente a la adolescente C.S.G.L mostrándole en varias oportunidades el pene y le propuso tomarles fotografías desnuda, insistiéndole ir a la casa de sus padres cuando estuviera sola.
Es el caso que, al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Octava del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 02-12-2014 ante éste Juzgado, contra del ciudadano JAIME NEPTALÍ RAMIREZ LOPEZ, (ya identificado) la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 48 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente C.S.G.L, solicitando consiguientemente, se ordene la apertura del juicio oral y reservado.
Así las cosas, el Defensor Técnico Abg. Robert González Ramírez, no se opuso la acusación fiscal por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó al tribunal impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, Es todo.
En la audiencia Preliminar (02-02-2016) el Tribunal escuchó al ciudadano JAIME NEPTALÍ RAMIREZ LOPEZ (identificado en autos), lo siguiente: “…YO LO QUE QUIERO ES ADMITIR LOS HECHOS Y ME ADHIERO A LAS CONDICIONES QUE ME IMPOMGA EL TRIBUNAL…”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera ésta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano JAIME NEPTALÍ RAMIREZ LOPEZ, (ya identificado) la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 48 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente C.S.G.L, y la condenación, conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, inserta a los folios 61 al 67 y vuelto.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JAIME NEPTALÍ RAMIREZ LOPEZ, (ya identificado) la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 48 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente C.S.G.L.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, los delitos de ACOSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 48 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tienen prevista una pena de ocho de uno (01) a tres (03) años de prisión, respectivamente. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, del dando una pena de dos (02) años de prisión; se procede a rebajar una cuarta parte de pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene el acusado en libertad hasta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena. Y así se declara.
CAPITULO QUINTO
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código adjetivo penal CONDENA al ciudadano JAIME NEPTALÍ RAMIREZ LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02/12/1972 de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.902.031, de oficio Pintor, con domicilio en: Sector El Corozo, carrera 08 entre calle 5 y 6 casa Nº 34, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, Teléfonos 0416-8745105; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ACOSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 48 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente C.S.G.L. SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ALTUVE,, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado JAIME NEPTALÍ RAMIREZ LOPEZ, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano JAIME NEPTALÍ RAMIREZ LOPEZ, hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Cúmplase. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena su notificación.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha________________se cumplió con lo ordenado, librándose oficios Nº___________________________________________________La Sria;
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