REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 22 de Febrero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-002038
CASO : LP02-S-2014-002038

AUTO ACORDANDO EXTENSION DEL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación del Auto acordando extensión del régimen de prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso, efectuado el día 19-02-2016 inserta a los folios (118 y 119), en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ENRIQUE JOSÉ URBINA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.196.063, venezolano, natural del Estado Mérida, en fecha de nacimiento 24-09-1993 dedad 22 años, de profesión u oficio obrero de construcción domiciliado en Calle Victor Daniel Peña, San Juan de Lagunillas, al lado de la Prefectura, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7370430; en relación al otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, por éste Juzgado en fecha 09-12-2014 (f. 91 al 94), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FIISCA CONTINUADA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 42, 15 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana L.D.U.D. El Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

ÚNICO
En la audiencia especial para resolver otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto e la Suspensión Condicional del Proceso, celebrada el 17-02-2016, oportunidad fijada para resolver revocatoria o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, en la que, el acusado de autos, ciudadano ENRIQUE JOSÉ URBINA SOTO, solicitó le fuera otorgada oportunidad para dar cumplimiento a suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal.
Concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, la misma no se opuso a la concesión de otorgársele al acusado única oportunidad en ampliar el plazo de prueba por un año más, por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada las actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 09-12-2014, éste Juzgado acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso a favor del acusado ciudadano ENRIQUE JOSÉ URBINA SOTO, en relación al otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FIISCA CONTINUADA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 42, 15 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Prestar una labor social, específicamente en la Unidad Educativa Escuela Bolivariana Portuguesa, ubicada en san Juan de Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida. A razón de dos (2) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (6) meses. 6.- Asistir a dos (02) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito. 7.- La prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución e intimidación en contra de las víctimas.

En fecha 17-12-2015, se recibió comunicación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 de éste entidad Federal Estado Mérida, (folio 112) informando que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ URBINA SOTO, No se presentó ante esa Institución; incumplimiento con una de las condiciones impuestas.
Ahora bien, en virtud de que los delitos por el que se sometió el ciudadano ENRIQUE JOSÉ URBINA SOTO, en relación al otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONTINUADA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 42, 15 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana L.D.U.D, cuya pena posible aplicar sería de ocho (01) año de prisión, tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal; y siendo la Suspensión Condicional del Proceso, una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad es decretar el sobreseimiento de la causa, una vez que el acusado cumpla con las condiciones que le imponga el tribunal durante un tiempo determinado; y en caso del incumplimiento procede de forma inmediata la imposición de sentencia condenatoria.
Si bien es cierto, que en el presente caso se determinó el incumplimiento injustificado por parte del acusado de autos ciudadano ENRIQUE JOSÉ URBINA SOTO, de una de las condiciones impuestas por éste Juzgado, debiendo éste Tribunal Revocar la Suspensión Condicional del Proceso e imponer de forma inmediata sentencia condenatoria; no es menos cierto, que el Legislador previó una excepción a dicha regla, es decir que en lugar de revocar la Suspensión Condicional del Proceso, puede el Tribunal ampliar por una sola vez el plazo de prueba por seis meses más, una vez oída la opinión favorable de la víctima y Ministerio Público (ver artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso de marras, la víctima y el Ministerio Público, emitieron su opinión favorable en otorgarle única oportunidad al acusado ENRIQUE JOSÉ URBINA SOTO, para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal, acordó por única vez, mantener suspendida la presente causa ampliando el plazo de prueba por un (01) año más, contado a partir del día 19-02-2016, imponiendo las condiciones siguientes: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Prestar una labor social, específicamente en la Unidad Educativa Escuela Bolivariana Portuguesa, ubicada en san Juan de Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida. A razón de dos (2) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (6) meses. 6.- Asistir a dos (02) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito. 7.- La prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución e intimidación en contra de las víctimas.

Advirtiendo el tribunal en la audiencia al acusado de autos que, el incumplimiento injustificado de las precedentes condiciones dará lugar al dictado de una sentencia condenatoria sin más trámite, conforme al artículo 47del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ACUERDA por única vez, mantener suspendida la presente causa ampliando el plazo de prueba un (01) año más, a favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ URBINA SOTO, en relación al otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTINUADA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 42, 15 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana L.D.U.D, contado a partir del 19-02-2016, imponiendo las condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario en el Consejo Comunal de la Gonzalo Picón, Municipio Libertador del Estado Mérida. A razón de dos (2) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (6) meses. 6.- Asistir a dos (02) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito. 7.- La prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución e intimidación en contra de las víctimas. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA
En fecha_________se cumplió con lo acordado, librándose oficio Nº_________ La Sria