REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-001225
CASO : LP02-S-2014-001225

SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto que en fecha 26-02-2016, se celebro audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cursa como acusado en la presente causa penal el ciudadano DAVID GUILLEN SERRANO venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.563, nacido en fecha 01-12-1979 de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en El Vigía, la palmita, barrio la candelaria, casa s/n, al lado del restaurante Peña, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en la cual la representante del Ministerio Público solicito se le revocara la medida de suspensión condicional del proceso del ciudadano antes identificado, visto el incumplimiento de las condiciones impuestas por éste Juzgado en fecha 17-11-2014; es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano DAVID GUILLEN SERRANO, plenamente identificado, son los siguientes:

“El 27-11-2012, aproximadamente a las 12:00 del día cuando la ciudadana MARICELA CASTILLO MORA, llegó a su residencia ubicada en el sector La hoyada, calle Terán, casa sin número, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, encontró a su concubino DAVID GUILLEN SERRANO, sentado en la sala, de inmediato éste la abordó preguntándole sí podían hablar, en ese momento el imputado le preguntó que era lo que había hablado con Freddy un conocido de ellos, ella le respondió, que él no tenía porque celarla, el imputado fue hasta la cocina, tomó un cuchillo agarró a la víctima y le recostó contra la pared colocándole el cuchillo en su abdomen sufriendo una escoriación en dicha zona, la víctima forcejeo con el imputado tratando de evitar ser agredida, no obstante el imputado logró lesionarla con el cuchillo en el dedo índice de la mano derecha, posteriormente el imputado salió de la casa, seguidamente la víctima se dirigió al Centro de Coordinación Policial Nº 04 y formuló la respectiva denuncia…”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana MARICELA CASTILLO MORA,
En fecha 17-11-2014, en audiencia preliminar éste Juzgadoacordó otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al encartado de autos, por el lapso de un (01) año (folios 79 al 82).
En fecha 14-09-2015 éste Tribunal recibe comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, informando que en fecha 06-08-2015, había recepcionado denuncia contra el ciudadano DAVID GUILLEN SERRANO, por parte de la ciudadana MARICELA CASTILLO MORA (Folio 91).
En fecha 26-02-2015, se realiza audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo verificar el incumplimiento de las medidas impuesta por éste Juzgado, se revocó la Suspensión Condicional del Proceso y se dicto sentencia condenatoria al ciudadano DAVID GUILLEN SERRANO, vista la admisión de hechos asumida por el acusado en fecha 17-11-2014, donde se le otorgo la medida de Suspensión Condicional del Proceso.

MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de conformidad al artículo 47 del C.O.P.P.) y hace forzoso revocar la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia Condenar al acusado, ya que una vez revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado incumplió con dos de las condiciones que en su oportunidad le fueron impuestas como lo era no consumir bebidas alcoholicas y no realizar actos de agresión en contra de la victima.

En consecuencia tal como lo indica el artículo 47 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador pasa a determinar y verificar que, con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonial de la Experto Profesional III DRA. CLENY HERNANDEZ, adscrita a Mediactura Forense del estado Mérida, quien suscribió y practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3484, de fecha 28-11-2012, practicado a la ciudadana MARICELA CASTILLO MORA.
2.- Testimonial del Experto Profesional I DR. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, quien realizó reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-154-P-1456, de fecha 28-11-2012 a la ciudadana MARICELA CASTILLO MORA.
3.- Testimonial del Experto Profesional I DR. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, quien realizó reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-154-P-1457, de fecha 28-11-2012 al ciudadano DAVID GUILLEN SERRANO.
4.-Testimonial de los funcionarios agente ADELIBERTO ESPINETY y Técnico JOSÉ JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de estado Mérida, quienes practicaron inspección Técnica Nº 4196 de fecha 28-11-2012.
5.- Testimonial de los funcionarios Oficial jefe PEÑA JOSÉ, MIDEROS LUIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Mérida , quienes suscribieron Acta Policial de fecha 28-11-2012.
6.- Testimonial de la ciudadana MARICELA CASTILLO MORA.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una (01) mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física y psicológica en contra de la víctima, a la cual causó lesiones claramente determinadas en las experticias medico legales y psiquiatricas practicadas a éstas, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de las víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DAVID GUILLEN SERRANO, (ya identificado) de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana MARICELA CASTILLO MORA. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DAVID GUILLEN SERRANO, (ya identificado) de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana MARICELA CASTILLO MORA; este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio UN (01) año de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, así mismo se aplica el artículo 88 del Código Penal para la conversión de pena del otro delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA siendo seis (06) meses de prisión y se suma seis (06) meses de prisión por la agravante del segundo aparte del artículo 42 de la referida Ley. Ahora bien aplicando el contenido del artículo 107 eiusdem se procede a rebajar un tercio, dando una pena definitiva a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, una vez aplicada las correspondientes atenuantes y agravantes.
No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en Libertad al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA AL ciudadano DAVID GUILLEN SERRANO, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.563, nacido en fecha 01-12-1979 de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en El Vigía, la palmita, barrio la candelaria, casa s/n, al lado del restaurante Peña, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana MARICELA CASTILLO MORA. SEGUNDO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado ciudadano DAVID GUILLEN SERRANO, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 numeral 2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional. QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: DAVID GUILLEN SERRANO, se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Decisión fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 47, 125, 375 del Código Orgánico Procesal Penal; 107, 39, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ____________________Srio